Informe Renacer PDF 

Se le presento al ejecutivo antes de la reforma del 2.005. Las asociaciones trabajan no se puede decir lo mismo del ejecutivo.

ÍNDICE DE DOCUMENTOS Y ANEXOS

Presentación.

1 - Qué es FACC y quienes la componen

1.1. Está formada por las siguientes Asociaciones Federadas y en vías de incorporación.
1.2. Organismos e Instituciones que se adhieren (Estatutos ANEXO–1).

2.- Descripción de la Situación Actual

2.1. Social y Afectiva.


2.1a) Situación Social y Afectiva del Padre no-Custodio Antes y Después de la Separación.
2.1b) Mayor probabilidad de Incremento de Violencia en el ámbito Familiar.
2.1c) Aumento de Denuncias Falsas de Abuso Sexual a Menores y Maltrato (ver ANEXO –2)

2. LA MENTIRA DESDE LA HISTORIA.

2.1 Platón.
2.2 Maquiavelo.
2.3 M. Foucault.
2.4 Hannah Arendt.
3.- BIBLIOGRAFÍA

 1. VIOLACIÓN. DENUNCIAS FALSAS

1.1 ESTUDIO MCDOWELL
1.2. ESTUDIO KANIN

2. LA MADRE DE TODAS LAS FALACIAS. (ENCUESTA KOSS):
3. FALSAS DENUNCIAS DE ABUSOS EN NIÑOS

3.1. Publicaciones Relacionadas:


2.1d) Aparición de Alineación Parental (ver ANEXO 3).

I. Introducción
II. Factores Sociales que lo facilitan.
III. P.A.S. Factores identificadores.
IV. Tipos de P.A.S.
V. HIJOS MANTENIDOS COMO REHENES.
VI. Necesidad de Control y Dominación.
VII. Síndrome de Medea.
VIII. Divorcios Relacionados con el Síndrome de la Madre Maliciosa.
IX. Características Personales y Denuncias.
X. Síndrome de Munchausen por Poderes y P.A.S.
XI. Personas Secuestradoras de Hijos


2.1e) Resumen de la situación social de Separados-as del I.N.E. (I. Nacional de Estadística).
2.1f) Incremento de la Situación de Riesgo Infantil.
2.1g) Espectacular aumento de la tasa comparada de Suicidios en Separados – Divorciados.
2.1h) Muertes por Agresiones.

2.2. Económica.

(Tabla Comparativa de la situación económica del Padre no-Custodio).

2.3. Jurídica.

(Sobre la vulneración de la legislación vigente (ver ANEXO –6)

3.-Propuesta de Modificación de la Situación Actual.

3.1.Custodia Compartida( Ver ANEXO-4)

3.1.1. Recuerdo histórico.
3.1.2. Los Paradigmas en contra de ella.
3.1.3. Estudios sobre la Custodia Compartida.
3.1.4. Opiniones de la Magistratura.” En Defensa de los Menores”


3.2 Mediación Familiar Obligatoria
3.3. Plan de Coparentalidad ( Ver ANEXO-5 )

Presentación

Excmo. Sr. D. Juan Fernando López Aguilar
Ministro de Justicia del Gobierno Español
Madrid (España)
Excmo. Sr.:


En nombre de la Federación de Asociaciones por la Custodia Compartida cuya representación legal ostento, le ruego tenga a bien recibir, y/o estudiar en su caso, el informe adjunto en el que se contiene el producto de muchas investigaciones e innumerables aportaciones de personas afectadas por las consecuencias, a veces dramáticas, que las disposiciones vigentes y las decisiones judiciales, tienen sobre los padres y madres separado/as, divorciado/as y sus hijo/as.

En esencia propugnamos la instauración legal de la formula de Custodia Compartida de los hijo/as menores, a través de la Mediación Familiar Obligatoria, requisito indispensable para aumentar la responsabilidad de los Padres y des judicializar el proceso de separación y divorcio, aprovechando las experiencias en otros países, y demostrada su eficacia frente a las actuales al uso en España.

En la seguridad de que su contrastada probidad y capacidad gestora, sabrá dar justa y eficaz respuesta a esta solicitud, tan simple pero de tanta trascendencia para muchas familias españolas, que viven en un continuo y cruel conflicto que requiere de, al menos, paliativos inmediatos.

Quiero, Sr. Ministro, dejar constancia de nuestra incuestionable disposición para una leal cooperación en cuantas cuestiones considere proponernos, a fin de aclarar o ilustrar aspectos singulares o generales, referidos al problema que le planteamos.

Sin otro particular y agradeciendo de antemano su inestimable colaboración, reciba un cordial saludo.

Fdo: Vicenta Guzmán Izquierdo Presidenta de la Federación de Asociaciones por la Custodia Compartida

Federación de Asociaciones por la Custodia Compartida (F.A.C.C.)

INFORME RENACER (20/09/04)

“La sola idea de que una cosa cruel, pueda ser útil, es ya de por sí, inmoral” Cicerón

Este documento trata de resumir el trabajo y la organización de una representación de hombres y mujeres convencidos de la necesidad de cambiar, a través de la Mediación Familiar Obligatoria, una situación injusta, inmoral y altamente preocupante para el futuro de una parte importante de nuestra sociedad.

 

1· Qué es y quienes la componen
La Federación de Asociaciones por la Custodia Compartida es una agrupación de asociaciones que tienen como objetivo, la salvaguarda de los intereses de los menores en los procesos de separación y divorcio; es la unión de acciones en respuesta a la extensa demanda social existente en todas las Asociaciones Regionales y Provinciales, de adoptar la Custodia Compartida como la mejor alternativa en pro del mayor interés de los menores y para que afecte lo menos posible el equilibrio en la relación de los hijos con ambos padres. Por ello trabajamos en ofrecer soluciones que ocasionen el menor impacto afectivo social económico y jurídico para el conjunto familiar en esta nueva situación.
La Federación fue creada en el último trimestre de los años 2003 e inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones en Febrero de 2004 con el número de Registro F-2288. ( documentación adjunta anexo 1)

1.1. Está formada por las siguientes Asociaciones Federadas y en vías de incorporación

Asociación vizcaína de padres y madres separados “LA TERRAZA” – Bilbao
Presidente: Sergio Villa Ajuria ( Nº Reg:AS/B/05226/1995)
Luis Briñas, 18 (Centro Cívico) .48013 – BILBAO.

Union de Separados de Valencia - Valencia
Presidenta: Josefa Granados (Nº Registro:96774886).
Federico García Lorca 11,Bajo // 46920– MISLATA (VALENCIA).

Custodia Compartida Ya A.P.M.S. – Valencia
Presidente: Robert Cotanda Puchol (Nº Reg: CV-01-036136-V).
Av. Barón de Cárcer, 48 – 9º A 46001 – VALENCIA.

Custodia Compartida ¡YA! A.P.M.S. – Extremadura.
Presidente: Carlos Caldito Aunión (Nº Registro:3.520).
Portalegre, 6 – 1º C. 06007 - BADAJOZ .

Oficina del Defensor del Hombre y sus Hijos – Madrid.
Presidente: Jesús Pedro Sanz (Nº Registro: 171.297)
Juan Vigón, 6; 28003 – MADRID.

Asociación Vida por los Derechos Humanos Universales- Granada. Presidente:
Arturo Miguel Alonso Maldonado (Nº Reg:171.475)
Carretera de Güejar Sierra, 1 – 6º - 3ª // 18191 – PINOS GENIL (GRANADA).

Asociación de Hombres Maltratados de Canarias – Tenerife
Presidente: Juan Carlos Rodríguez Cabrera (Nº Reg: 580.613).
Los Delgado Trinidad, 1 38500 – TENERIFE

En vías de Incorporación

Padres de Huelva, Unión de Separados y Separadas de Madrid,
Asociación no-Gubernamental para el Bienestar Familiar del Menor,
Custodia Compartida ¡Ya!
Asociación de Padres y Madres Separados.(A.P.M.S. Guadalajara),
Custodia Compartida ¡Ya!
Asociación de Padres y Madres Separados.(A.P.M.S. Alicante),
Custodia Compartida ¡Ya!
Asociación de Padres y Madres Separados.(A.P.M.S. Murcia),
Mesa de Vallecas por la Custodia Compartida, y otras….

1.2. Organismos e Instituciones que se adhieren

- AEXME Expertos en mediación de Euskadi, Amas de Casa y Consumidores Tyrius de Tuejar, Amas de Casa y Consumidores Tyrius de Pedralba, Amas de Casa y Consumidores Tyrius de Chulilla, ASNUAM Asociación de nuevos amigos, Asociación Española de Abogados de Familia (AEFA), Asociación Vida por los Derechos Humanos y sus Hijos, Associació de Dones Separades i Viudes, Abuelos /as en Marcha (ABUMAR), Asociación Vizcaína de Padres y Madres Separados “La Terraza”, Asociación Papa Huelva, Asociación de Hombres Maltratados de Canarias, Asociación de Amas de Casa de la Yesa, Asociación de Jubilados y pensionistas del Peñascal, Asociación de mujeres ANDRE BERRI, Asociación Astronómica M 31, Asociación Provincial de Amas de Casa Tyrius, Asociación de amas de Casa de Alpuente, Asociación Democrática de Jubilados y Pensionistas de Titaguas, Asociación de Jubilados y Pensionistas de Casas Bajas, Asociación de Jubilados y Pensionistas de la Yesa, Asociación Provincial de Jubilados y Pensionistas de Tuejar, Asociación Democ. Prov. Jubilados y Pensionistas de Villar del Arzobispo, Asociación Local de Jubilados y Pensionistas de Padralba, Asociación de Jubilados y Pensionistas de Alpuente, Asoc. Padres Alumnos del Inst. Bachillerato “José Ballester Gozalvo” de Valencia, Asociación Castellonense de Apoyo Superdotado y Talentoso, Asociación Cultural Andaluza de Mislata , Asociación La Voz de la Esperanza de Bilbao, Asociación de Vecinos de Basurto, Asociación La Hacerías de Artes Escénicas, Asociación de Familias Deusto, Asociación Acción Compartir de bizkaia, Asociación Provincial de Jubilados y Pensionistas de Casinos, Asociación Deportiva Korrikazaleak de Bilbao, Asociación Vecinal Eguzkialde de San Adrián de Bilbao, Asociación Provincial de Jubilados y Pensionistas de Bizkaia, Asociación de jubilados y pensionistas EL DEPORTE de Bilbao, Asociación benéfica Peña Uríbarri, Asociación Vasca de Fibromialgia y Astenia, Asociación de mujeres separadas de Guipúzcoa, Asociación de Mujeres de Titaguas, Ayuntamiento de Chulilla, Ayuntamiento de Sot de Chera, Ayuntamiento de Higueruelas, Ayuntamiento de Aras de los Olmos, Ayuntamiento de la Real Villa de Alpuente, Ayuntamiento de la Yesa, Ayuntamiento de Gestalgar, Ayuntamiento de Villar del Arzobispo, Ayuntamiento de Pedralba, Ayuntamiento de Tuejar, Ayuntamiento de Ademuz, Centro de Formación y Empleo Zubia de Bilbao, Centro Mixto Cultural Recreativo de Separados/as CEMISEBIZ, Conferencia Episcopal Española , Coordinadora de vecinos Solokoetxe, Custodia Compartida ¡YA! A.P.M.S. de Extremadura , Custodia Compartida ¡YA! A.P.M.S. de Valencia, Defensor del Menor de Madrid , España 2000, Globalización de los Derechos Humanos, Grupo de Teatro Solidario Luna Llena de Bilbao, Hogar Municipal de Jubilados y Pensionistas de Chulilla , Hogar del Jubilado de Higueruelas, IBAJAIKO Ibarrekolanda, Iglesia Parroquial de Sot de Chera, Iglesia Parroquial de Titaguas, Iglesia Parroquial de Chulilla, Iglesia Parroquial de Villar del Arzobispo, Iglesia Parroquial de Pedralba, Iglesia Parroquial Purísima Concepción de Gestalgar, Iglesia Parroquial de Higueruelas, Iglesia Parroquial de Alpuente, Iglesia Parroquial de la Yesa, Nalda, S.A., Oficina del Defensor del Hombre y sus Hijos, Unión de Separados de Mislata (Valencia), Sociedad filatélica Vizcaína , Sycom Training System (Psicólogos) de Bilbao, Sos Papá.

2.- Descripción de la Situación Actual
En esta segunda parte intentaremos sintetizar la situación en la que nos encontramos, prestando atención a los aspectos Afectivo y Social, Económico y Jurídico de tal forma que nos pueda ofrecer una semblanza clara de un “antes y un después” de los casos de separación y divorcio cuando se adopta la Custodia Monoparental (en el 96 % de los casos otorgada a la madre).

2.1. Social y Afectiva.
2.2. Económica.
2.3. Jurídica.

2.1. Situación social y afectiva del Progenitor No Custodio y sus hijos, antes y después de la Separación o Divorcio

2.1. Tabla Comparativa

ANTES

DESPUÉS

Custodia Compartida.

Se RETIRA al Padre la Custodia de sus hijos.

Hogar Compartido por todos los miembros

El Padre es Expulsado del domicilio familiar.

Convivencia Progenitor-Hijos durante 30 días mensuales.

Cuatro días de visita al mes en el mejor de los casos.

Ejercicio Conjunto sobre Toma de Decisiones:, Salud, Educación, Movilidad, cambio de Residencia, etc. (Patria Potestad).

Toma de Decisiones sobre, Salud, Educación, Movilidad, cambio de Residencia, etc., UNILATERAL Patria Potestad pasa a ser VIRTUAL O INEXISTENTE

Oportunidad de mantener relaciones con ambas Familias Extensas.

La relación de los hijos con la familia Paterna es disminuida, (cuatro días al mes) o desaparece.

Iguales tasas de suicidio que la Población General.

Aumento del número de Suicidios en los Varones Divorciados.

Capacidad de contrarrestar una posible manipulación de los menores.

Incapacidad de Contrarrestar una posible manipulación (Alineación Parental y Denuncias Falsas).

Mayor equilibrio entre Progenitores en oportunidades sociales y laborales
.

Desequilibrio entre Progenitores en oportunidades sociales y laborales

Expresión libre de cariño y afecto compartidos, con Equilibradas oportunidades de proporcionarlo.

Aparición de presión sobre el menor y producción de un Conflicto de “Lealtades “. Enorme desproporción de oportunidades para las relaciones afectivas

Relación de ambos Progenitores con los vecinos, los hijos de éstos y su entorno vecinal.

Deslocalización del No custodio y desaparición de las relaciones con el entorno vecinal de sus hijos.

 

2.1.b) Mayor probabilidad de incremento de la Violencia en el Ámbito de la Familia.

MUJERES

MUERTAS POR
FAMILIAR

MUERTAS POR
CÓNYUGE

HERIDAS GRAVES

AÑO 2003

86

67

841

AÑO 2002

77

52

618

AÑO 2001

68

45

837

 

HOMBRES

MUERTOS POR
FAMILIAR

MUERTOS POR
CÓNYUGE

HERIDOS GRAVES

AÑO 2003

49

13

343

AÑO 2002

52

19

358

AÑO 2001

38

3

257

(Datos tomados de la Asociación independiente de la guardia civil. www.asigc.org)

Autores y Fecha de publicación

Datos Relevantes

Margretta Dwyer (1986)

77% de las acusaciones relacionadas con el divorcio resultaron ser falsas.

Green, A.H. (1986)

El 36% de las denuncias son falsas.

Jones, D.P.H., & Seig, A. (1988)

El 20% de las denuncias son falsas.

Thoennes, N., & Pearson, J. (1988)

En el 33% de los casos, se consideró que no había habido abuso sexual.

Paradise, J. E. (1989)

 

Constató la existencia de un 65% de falsos positivos al evaluar acusaciones de penetración en casos de denuncia de violación.

Thoennes, N, & Tjaden, PG. (1990).

En 129 casos en que se estableció como valido: en el 50% se apreció abuso, en el 33% no se encontró abuso y el 17% sin elementos suficientes de valoración.

Felten, E. (1991).

 

....considera que las acusaciones de abuso sexual en contextos de divorcio con alto grado de litigiosidad son falsas en porcentajes del 60% al 80% de los casos

Faller, K.C. (1991).

Los datos de este estudio sugieren que entre el 15% y el 25% de las denuncias son Falsas.

(National Center for Child Abuse 1993)

Las acusaciones falsas, que en 1975 representaban el 35% de los casos, habían aumentado al 60% de los casos en 1993.

Besharov, Douglas J & Laumann Lisa A (May/June 1996).

Entre el 60% y el 65% de las acusaciones presentadas en el ámbito nacional (EE.UU.) se desestiman tras una investigación preliminar por falta de indicios.

U.S. department of health and human services 1996; 1997, 1998, 1999).

En 1999. En el 54,'7% de los casos, el maltrato no pudo probarse. En 1998. En el 57'2% de los casos no se pudo demostrar la existencia de maltrato. En 1997, En Más de la mitad de los casos resultaron no probados o infundados. En 1996, más de la mitad de los casos resultaron no probados o infundados.

Hollida Wakefield and Ralph Underwager (1998).

En el 75% de esos casos relacionados con divorcios, el sistema judicial no llegó a determinar culpabilidad alguna

2.1.c) Aparición de Denuncias Falsas de Abuso Sexual a Menores y de Maltrato a la Pareja.

Datos más relevantes:

Autores y Fecha de publicación

Datos Relevantes

Margretta Dwyer (1986)

77% de las acusaciones relacionadas con el divorcio resultaron ser falsas.

Green, A.H. (1986)

El 36% de las denuncias son falsas.

Jones, D.P.H., & Seig, A. (1988)

El 20% de las denuncias son falsas.

Thoennes, N., & Pearson, J. (1988)

En el 33% de los casos, se consideró que no había habido abuso sexual.

Paradise, J. E. (1989)

 

Constató la existencia de un 65% de falsos positivos al evaluar acusaciones de penetración en casos de denuncia de violación.

Thoennes, N, & Tjaden, PG. (1990).

En 129 casos en que se estableció como valido: en el 50% se apreció abuso, en el 33% no se encontró abuso y el 17% sin elementos suficientes de valoración.

Felten, E. (1991).

 

....considera que las acusaciones de abuso sexual en contextos de divorcio con alto grado de litigiosidad son falsas en porcentajes del 60% al 80% de los casos

Faller, K.C. (1991).

Los datos de este estudio sugieren que entre el 15% y el 25% de las denuncias son Falsas.

(National Center for Child Abuse 1993)

Las acusaciones falsas, que en 1975 representaban el 35% de los casos, habían aumentado al 60% de los casos en 1993.

Besharov, Douglas J & Laumann Lisa A (May/June 1996).

Entre el 60% y el 65% de las acusaciones presentadas en el ámbito nacional (EE.UU.) se desestiman tras una investigación preliminar por falta de indicios.

U.S. department of health and human services 1996; 1997, 1998, 1999).

En 1999. En el 54,'7% de los casos, el maltrato no pudo probarse. En 1998. En el 57'2% de los casos no se pudo demostrar la existencia de maltrato. En 1997, En Más de la mitad de los casos resultaron no probados o infundados. En 1996, más de la mitad de los casos resultaron no probados o infundados.

Hollida Wakefield and Ralph Underwager (1998).

En el 75% de esos casos relacionados con divorcios, el sistema judicial no llegó a determinar culpabilidad alguna

ANEXO 2 – FALSAS DENUNCIAS DE ABUSO

2. LA MENTIRA DESDE LA HISTORIA.

2.1 Platón.
2.2 Maquiavelo.
2.3 M. Foucault.
2.4 Hannah Arendt.
3.- BIBLIOGRAFÍA

 1. VIOLACIÓN. DENUNCIAS FALSAS

1.1 ESTUDIO MCDOWELL
1.2. ESTUDIO KANIN

2. LA MADRE DE TODAS LAS FALACIAS. (ENCUESTA KOSS):
3. FALSAS DENUNCIAS DE ABUSOS EN NIÑOS

3.1. Publicaciones Relacionadas:

FALSAS DENUNCIAS DE ABUSO Y MALTRATO.

I. LA MENTIRA.
La mentira como forma de comportamiento humano, es tan antigua como la humanidad misma. Muchas de sus razones, fines y medios de actuación están reflejadas magistralmente por diferentes autores.
Quien hoy pretenda combatir la mentira y la Ignorancia y escribir la verdad, debe superar, cuando menos cinco dificultades. Debe tener el valor de escribir la verdad, aunque en todas partes la sofoquen; la sagacidad de reconocerla, aunque en todas partes la desfiguren; el arte de hacerla manejable como arma; el juicio de escoger aquellos en cuyas manos resultará más eficaz; la maña de propagarla entre estos. (B. Brecht, 1977:5)

1. Definiciones de la Mentira:
Mentira: Aristóteles distingue dos especies fundamentales de mentira, la jactancia, que consiste en exagerar la verdad, y la ironía, que consiste en disminuirla.
Mentira. Deliberada negación de la verdad fáctica (Arendt, 1973: 13).
Mentira. Cosa que se dice sabiendo que no es verdad, con intención de que sea creída (Moliner, 1990)
Mentir. Decir cosas que no son verdad, para engañar (Moliner, 1990).
Mentiroso. Se aplica al que tiene por costumbre mentir (Moliner, 1990).
(Argumento...) Uno de los argumentos que los antiguos llamaron ambiguos o controvertibles, y los modernos antinomias o paradojas. Y es el que consiste en afirmar que se miente y así, si se dice la verdad se miente y si se miente se dice la verdad. La conclusión es imposible. Atribuido a Eubúlides de Megara el argumento aparece en muchos escritores antiguos. Surgió de nuevo en el último período de la escolástica y se discute aún en lógica como una de las antinomias lógicas. (Abbagnano. Op. cit. p. 775)

2. Mentira y retórica.
Si existe una fórmula antigua de mentir, y a la vez de utilidad comprobada, esa es la Retórica. De ella se ocupó la filosofía clásica y se siguen ocupando los filósofos y estadistas en la actualidad. La Retórica es considerada como un arte (y una ciencia) destinada a la persuasión "casi corno un engaño sutil", afirma Eco (1978: 194). La Retórica clásica utilizaba la persuasión, constituía una forma de razonamiento que no partía de principios incontrovertibles, ni operaba mediante silogismos apodícticos, por el contrario se ocupaba de Premisas Probables, abiertas a la discusión y a la refutación, para mover pragmática y emocionalmente, al destinatario; pretendía obtener asentimiento racional, y también asentimiento emotivo, es decir una técnica para subyugar al oyente -destinatario-.
La nueva retórica incluye todo tipo de discurso, desde el filosófico hasta el político, de tal manera que "todos los razonamientos humanos sobre hechos, decisiones, creencias, opiniones y valores, ya no se consideran como obedientes a la lógica de una Razón Absoluta, sino que se los ve en su relación mutua con elementos afectivos, valoraciones históricas y motivaciones prácticas." . (Eco, 1988: 395). La Retórica, como soporte del discurso ideológico y como artilugio usado para mentir, se conoce desde años; su modernización requiere que añadamos algunas modalidades que han aparecido con los nuevos medios de comunicación que llegan a grandes cantidades de población. Eco afirma, "(...) hay diversos grados de razonamiento persuasivo. Entre ellos se cuentan una serie de gradaciones que van desde la persuasión honesta y cauta, a la persuasión como engaño. O lo que es lo mismo, desde el razonamiento filosófico a las técnicas de propaganda y de la persuasión de masas" (Eco, 1978: 194)

2. LA MENTIRA DESDE LA HISTORIA.
Tratar de la importancia que ha tenido la mentira en los asuntos referidos a la vida del ser humano en su vida en sociedad, no es novedoso. En cualquier momento de la historia ha existido preocupación por evitar que unos hombres engañen a otros hombres. Algunos hombres ilustres han aportado algo en este tema.

2.1 Platón.
La Republica, obra que escribió Platón (427-347 a.c.) -discípulo de Sócratesaproximadamente a los 40 años de edad, trata de manera directa la mentira en asuntos de interés general.
Platón estima que en la educación de quienes serán gobernantes no puede estar presente la mentira, especialmente la contenida en las fábulas, los relatos épicos y los mitos, por considerar que en muchos de ellos, especialmente en los poemas homéricos, se concentran grandes mentiras, cuyo conocimiento sería nefasto para la formación de los niños.
Según Platón hay dos clases de narraciones, unas verídicas y otras ficticias como las fábulas.
De estas afirma que "estas son ficticias por lo regular, aunque haya en ellas algo de verdad"
(Platón, 1972: 66). Después escribe no se debe permitir que "los niños escuchen cualesquiera mitos, forjados por el primero que llegue, y que den cabida en su espíritu a ideas generalmente opuestas a las que creemos necesario que tengan inculcadas al llegar a mayores"(Ibíd.). Su "Educación para el Estado" entiende una diferente forma de control -manipulación- del conocimiento que, aunque está dirigida a evitar la mentira en la educación de aquellos que van a ser dirigentes, es mentirosa porque oculta una parte especifica del saber: "debemos vigilar ante todo a los forjadores de mitos y aceptar los creados por ellos cuando estén bien y rechazarlos cuando no; y convencer a las madres y hayas para que cuenten a los niños los mitos autorizados, moldeando con las manos de este modo, sus almas por medio de fábulas mejor todavía que sus cuerpos." (Ibíd.).
Se refiere a una particular mentira, de la cual acusa a Hesíodo y Homero, y a otros poetas: "la mentira indecorosa", él la define como aquella "(en la) Que se da con palabras una falsa imagen de la naturaleza de los dioses y héroes, como un pintor cuyo retrato no presentara la menor similitud con relación al modelo que intentara reproducir" (Ibid)., p.6). Para que esto no ocurra, hay que utilizar la mentira, pues ya Platón mas adelante remarca que los que fundan ciudades tienen que tener cuidado en "conocer las líneas generales que deben de seguir en sus mitos los poetas, con el fin de no permitir que se salgan nunca de ellas" (Ibíd. p. 68). ¿No es acaso mentir querer ocultar a los que se educan la naturaleza específica -llena de virtudes y defectos- de unos dioses?
Su deseo de que los futuros dirigentes se eduquen con un conocimiento parcial de cómo son los dioses, solo permite que de ellos sepan lo que conviene al "Estado ideal". Posteriormente entra en contradicción y afirma "la verdadera mentira, si es lícito emplear esta expresión, es algo odiado por todos los dioses y hombres. (...) nadie quiere ser engañado en la mejor parte de su ser ni con respecto a las cosas más trascendentales; antes bien, no hay nada que más se tema que el tener allí arraigada la falsedad. (...) ser y estar engañado en el alma con respecto a la realidad, y permanecer en la ignorancia, y albergar y tener albergada allí la mentira, es algo que nadie puede soportar de ninguna manera y que detestan sumamente todos cuantos lo sufren. (...) ningún nombre mejor que el de ‘verdadera mentira’... para designar la ignorancia que existe en el alma del engañado"(Ibíd., p.73).
Platón ve la mentira con dos caras: por un lado reprocha y censura la mentira y por otro la defiende cuando es buena para el estado. Advierte de lo horrible de este vicio, y por otro lado lo aconseja cuando se trata de instruir a la clase dirigente. Platón no es ignorante de las virtudes de la mentira cuando están por medio intereses que rebasan los de los individuos particulares. También afirma: "Sí hay, pues, alguien a quien le sea lícito faltar a la verdad, serán los gobernantes de la ciudad que podrán mentir respecto a sus enemigos o conciudadanos en beneficio de la comunidad." (Ibíd. p. 80).

2.2. Maquiavelo
Nicolás Maquiavelo (1469-1527) es considerado por muchos como auténtico fundador de la ciencia política. El conocimiento mas popularizado es como autor de El Príncipe, pero además tuvo muchas otras actividades, historiador, escritor de cancillería, literato profesional, escritor de historia novelada, novelista puro y dramaturgo.
El Príncipe, fue escrito en 1513 y dedicado en 1516 a Lorenzo de Médicis. Es una obra pequeña en tamaño, pero grande en contenido y producto de lo que él consideró su pasión intelectual: el homo politicus y el ragionar dello Stato. Francis Bacon compendió en una frase su excelencia diciendo que en su libro Maquiavelo nos muestra "lo que los hombres hacen y no lo que deben hacer". Sobre Maquiavelo recae la conocida sentencia de que el fin justifica los medios, y si bien es cierto que él nunca escribió esas palabras, también lo es el hecho de que el contenido de su obra la reitera con otros términos en muchas ocasiones. En esta frase se plantea el uso de la mentira y todos los demás vicios imaginables como armas a usar por parte del estadista, según sea su conveniencia, "porque la naturaleza humana no lo consiente", aconseja que cuando menos, se evite transgredir aquellas que le podrían causar la pérdida de su Estado, pero sin dejar de tener en cuenta que si la virtud le puede causar inestabilidad, debe hacer caso omiso de ella e incurrir en todos los vicios que sean necesarios, puesto que "a veces, lo que parece virtud es causa de ruina, y lo que parece vicio solo acaba por traer el bienestar y la seguridad" (Maquiavelo, 1976: 27). No es necesario que un príncipe posea virtudes, pero sí lo es que aparente poseerlas, "el tenerlas -las virtudes- y practicarlas siempre es perjudicial, y el aparentar tenerlas, útil (...) un príncipe, y sobre todo un príncipe nuevo, no puede observar todas las cosas gracias a las cuales los hombres son considerados buenos, porque a menudo, para conservarse en el poder, se ve arrastrado a obrar contra la fe, la caridad, la humanidad y la religión (Ibid., p, 31).

2.3. M. Foucault.
M. Foucault:"El orden del discurso" (1982), se ocupa del tratamiento a la producción del mensaje oral o escrito en sociedades de todo tipo; establece relación entre la producción propiamente dicha del discurso y los mecanismos de control, selección y distribución del mismo en las sociedades. "Yo Supongo - escribe- que en toda sociedad la producción del discurso está a la vez controlada, seleccionada y redistribuida por un cierto número de procedimientos que tienen por función controlar los poderes y peligros, dominar el acontecimiento aleatorio y esquivar su pesada y temible materialidad" (Foucault,1982: 4).
La necesidad que las sociedades tienen de ejercer todo tipo de control sobre la producción del discurso, es debido a que "el discurso no es simplemente aquello que traduce las luchas o los sistemas de dominación, sino aquello por lo que, y por medio de lo cual se lucha, aquel poder del que quiere uno adueñarse" (Ibíd., p. 5). Por esta razón el discurso verdadero ha sido siempre el discurso del poder, pero este es un discurso mentiroso, si su función primordial es mantener a las personas en lo políticamente correcto.

2.4. Hannah Arendt.
Hannah Arendt (1906 - 1975), nacida en Hanover, Alemania, es una autentica politóloga, una filosofa, una teórica de la política, cuya producción se remonta a cerca de.30.000 documentos que incluyen notas, libros, artículos, cartas, etc, actualmente custodiados por la Biblioteca del Congreso de los Estados Unidos, a los cuales habría que añadir los materiales que se conservan en instituciones de la República Federal Alemana, Jerusalén y New York.
El papel que ha desempeñado la mentira en la historia de la humanidad, es uno de los temas que la señora Arendt ha tratado en varias de sus obras. La mentira es uno de los argumentos con que se han conformado las sociedades políticamente organizadas; bien sea porque la han usado como mecanismo de control de la información, o como arma coercitiva contra la población, o como argumento de sometimiento, etcétera; el hecho innegable es que desde la antigüedad la mentira ha estado presente en la mente de los gobernantes y su uso indiscriminado ha sido perfectamente calculado en términos de su comprobada efectividad.
En Crisis de la República escribe la autora "El sigilo -que diplomáticamente se denomina «discreción»-, así como los arcana imperii, los misterios del gobierno y el engaño, la deliberada falsedad y la pura mentira, utilizados como medios legítimos para el logro de fines políticos, nos han acompañado desde el comienzo de la historia conocida. La sinceridad nunca ha figurado entre las virtudes políticas y las mentiras han sido siempre consideradas en los estratos políticos como medios justificables." (Arendt, 1973: 12).
Esta autora escribe "nuestra pasiva inclinación a ser presa del error, de la ilusión, de las tergiversaciones de la memoria y de cuanto pueda ser responsable de los fallos de nuestro aparato sensitivo y mental." (Ibid., p. 13); dicho de otra forma el hombre parece tener una capacidad natural para dejarse engañar y para auto engañarse, derivada de su permanente deseo de renovar, de cambiar las cosas, que lo conduce a imaginar que las cosas pueden ser diferentes de lo que en realidad son.
Esta negación de la verdad fáctica -la capacidad de mentir, como la llama la autora- aunada a la capacidad de cambiar los hechos -la capacidad de actuar-, deben su existencia a la misma fuente: la imaginación. Es la imaginación la que le otorga libertad al hombre para cambiar el mundo y comenzar algo nuevo en él, "Sin la libertad mental para negar o afirmar la existencia, para decir «si» o «no», no sería posible acción alguna; y la acción es, desde luego, la verdadera materia prima de la política (Ibid.).
La mentira, especialmente la mentira de los hombres que actúan -continúa Arendt- no llega a la política por algún accidente de la iniquidad humana: "La falsedad deliberada atañe a los hechos contingentes, esto es, a las cuestiones que no poseen una verdad inherente en sí mismas ni necesitan poseerla. Las verdades fácticas nunca son obligatoriamente ciertas" (Ibid., p. 14). Por
esto se ha de tener en cuenta que el entramado en el que se mueve la humanidad y considerar que lo cotidiano puede ser taladrado por "mentiras individuales" o por la "falsedad organizada"
de grupos de naciones o clases, o negada y tergiversada y ocultada tras infinidad de mentiras, o simplemente olvidada.
La fragilidad del ser humano es "la que hace al engaño tan fácil hasta cierto punto y tan tentador. Nunca llega a entrar en conflicto con la razón porque las cosas podrían haber sido como el mentiroso asegura que son. Las mentiras resultan a veces mucho más plausibles, mucho más atractivas que la razón, que la realidad, dado que el que miente tiene la gran ventaja de conocer de antemano lo que su audiencia desea o espera oír. Ha preparado su relato para el consumo publico con el cuidado de hacerlo verosímil mientras que la realidad tiene la desconcertante costumbre de enfrentarnos con lo inesperado, con aquello para lo que no estamos preparados." (Ibid.).
H. Arendt afirma que "cuanto más éxito tenga un mentiroso y mayor (sea) el número de los convencidos, más probable será que acabará por creer sus propias mentiras, en otras palabras, el engañador termina auto-engañándose y al transmitir el engaño -que ya no lo es por lo dicho anteriormente- lo hace en forma de "verdad".
Los análisis de la señora Arendt acerca de la mentira y el papel que ha desempeñado en el juego de la política van hasta el análisis del fenómeno en el Estado moderno con su análisis de los Documentos del Pentágono. La mentira o negación deliberada de la verdad fáctica, como la concibe Hannah Arendt, ha estado presente, sino en todos los momentos de la historia de la humanidad, por lo menos si desde la creación de los primeros mitos acerca del origen de las cosas, de los hombres y de las instituciones, y en todo caso, siempre que el hombre ha disputado con sus congéneres alguna forma de poder (económico, social, político o religioso).

3.- BIBLIOGRAFÍA
Abagnano, Nicola. 1974 Diccionario de Filosofía. Fondo de Cultura Económica. México
Arendt, Hannah. 1973 Crisis en la República. Taurus ediciones, S. A. Madrid; 1981 Los orígenes del totalitarismo. 1. Antisemitismo, 2. Imperialismo, 3.Totalitarismo. Alianza Editorial.
Madrid.; 1990 Hombres en tiempo de oscuridad. Editorial Gedisa, S. A., Serie Esquinas. Barcelona.
Brecht, Bertold. 1977 Cinco dificultades para quien escriba la verdad. Editorial Estudios Filosóficos. Barcelona.
Eco, Umberto. 1978 La estructura ausente. Introducción a la semiótica. Editorial Lumen. Barcelona; 1988 Tratado de semiótica general. Editorial Lumen. Barcelona.
Foucault, Michel. 1982 El orden del discurso. Ediciones Populares.
Maquiavelo, Nicolás. 1976 El príncipe. Editorial Porrúa.
Moliner, María. 1990 Diccionario del uso del español. español. 2 Volúmenes. Editorial Gredos. Madrid.
Platón. 1992 La República. UNAM. Serie Nuestros Clásicos. No. 12. México.
Rousseau, Juan Jacobo. 1992 El contrato social o Principios de derecho político, Discurso sobre las ciencias y las artes; Discurso sobre el origen de la desigualdad. Editorial Porrúa,

II. FALSAS DENUNCIAS. Estudios Realizados
Denunciar significa poner en evidencia una actuación cuya realización está expresamente perseguida por la legislación vigente del lugar donde se realiza la denuncia. Cuando la denuncia no es verdadera, plantea una doble perversión, por un lado la condena de un delito que no ha tenido lugar, y por otro resta credibilidad a aquellas que siendo verdad, ven trivializada su trascendencia por la existencia de aquellas.

Existen estudios concienzudos y extensos que demuestran la existencia de falsas denuncias.

1.- VIOLACIÓN. DENUNCIAS FALSAS

1.1. ESTUDIO MCDOWELL
Este tipo de estudios no abunda en la literatura. Su delicadeza, la duración del estudio y la cantidad de profesionales que deben necesariamente intervenir en los mismos, los hacen de difícil realización. La denuncia de violación es particularmente delicada. El suceso sucede en la privacidad de dos personas, y la voluntariedad o no de que se produzca recae en ambas personas. El ejercito, lugar donde recientemente conviven hombres y mujeres, en igualdad de condiciones, es un sitio donde este tipo de denuncias ha tenido mayor resplandor.
Uno de los más extensos fue realizado por Charles P. McDowell (McDowell & Hibler, 1985), por encargo de la División de Estudios Especiales del Ejército del Aire de los Estados Unidos de Norteamérica. El estudio analizó 556 denuncias de violación realizadas en las fuerzas armadas, de estas:
· en 256 casos no fue posible determinar de modo concluyente la existencia de violación;
· de las 300 denuncias restantes, 1. 220 se consideraron verdaderas 2. 80 se consideraron falsas (es decir, el 27% eran denuncias falsas)
En el estudio de las Denuncias consideradas Falsas (27%), que fue especialmente riguroso, se estimaron los criterios siguientes:
· la víctima reconoció inequívocamente la falsedad de su denuncia,
· dio resultado positivo en los tests de detección de mentiras,
· o se retractó.
Con estos criterios el 27% de las denuncias fueron consideradas Falsas en una primera fase.
Con las 256 denuncias que no podían ser consideradas autenticas, es decir no podía establecerse que había existido una violación, pero que podían ser ciertas en alguna medida, se realizaron nuevos estudios de seguimiento. Se contrataron tres revisores independientes, que revisaron las 256 denuncias no concluyentes; utilizaron 25 criterios basados en los perfiles de las mujeres que habían reconocido la falsedad de su denuncia.
Sólo fue considerada Falsa una denuncia, cuando coincidieron los informes de los tres investigadores independientes.
El resultado fue que el 60 por ciento de las denuncias se consideraron falsas.
El autor McDowell repitió el estudio en la sociedad civil, basándose en los archivos oficiales de dos ciudades USA, una del centro, y otra del sur de los Estados Unidos, con el fin de eliminar el posible sesgo existente en el ámbito militar del estudio.
La conclusión fue la misma: el 60 por ciento de las denuncias resultaron ser falsas.
Motivos encontrados por McDowell:
· La venganza.
· La ocultación de una relación sexual.
· Problemas psíquicos o trastornos mentales.
· Eludir responsabilidad personal.
· Realización de maniobras de extorsión a alguien.
Por su antigüedad, es imposible encontrar este estudio en Internet. La referencia bibliográfica es la siguiente:
McDowell, Charles P., Ph.D. "False Allegations" Forensic Science Digest, (publication of the U.S. Air Force Office of Special Investigations), Vol. 11, No. 4 (December 1985), p. 64.

1.2. ESTUDIO KANIN Eugene
Kanin fue uno de los primeros investigadores que iniciaron los estudios sobre violaciones dentro de la pareja ¡¡¡ya en el decenio de 1950!!!, y sus investigaciones han sido con frecuencia citadas en las publicaciones feministas.
El estudio fue realizado en una pequeña ciudad metropolitana, en colaboración con la comisaría de policía. Fueron estudiadas 45 falsas acusaciones de violación presentadas a lo largo de un período de nueve años. Estas 45 falsas denuncias de 109, representaban el 41% de las denuncias de violación presentadas durante ese periodo.

Introducción
En general, las dos posturas más contrapuestas respecto de la cuestión de las violaciones son las adoptadas por el feminismo y por la policía.
· Las autoras feministas han sostenido que las denuncias de violación consideradas falsas o infundadas se deben a que la policía no cree a la denunciante; es decir, que la violación ha tenido lugar pero los agentes no se lo creen (Brownmiller, 1975; Russell, 1984). Otras llegan casi a negar la existencia de acusaciones falsas y consideran que el concepto en sí constituye un acoso discriminatorio contra las mujeres (Grano, 1990).
· Por su parte, la policía, basada en los exámenes médicos y otros indicios, suele argumentar que la razón para no creer en la veracidad de algunas denuncias se debe a que las violaciones nunca ocurrieron (Payton, 1967; Wilson, 1978; Jay, 1991).
Método Utilizado
· La población de la ciudad estudiada comprendía 70.000 habitantes. Esta ciudad se eligió con la intención de evaluar un modelo para el estudio de las posibles falsas denuncias, pues la comisaría no era previsible que se viera sobrecargada por multitud de denuncias, cuya investigación apresurada pudiera dar falsas conclusiones.
· El único agente que puede afirmar que la acusación de violación es falsa es la propia denunciante.
· El departamento de policía no declarará falsa una acusación de violación por el simple hecho de que la demandante, por cualquier motivo, abandone la acusación o no coopere en el caso, con independencia de las dudas que la policía tenga respecto a la validez de los cargos imputados.
· Sólo se declararon falsos los casos en que la denunciante admitió que eran falsos.
· Se hizo diferenciación entre los intentos de violación y las violaciones consumadas
· Solo se estudiaron los casos consumados.
· El periodo de nueve años analizado fue de 1978 a 1987.
· La policía puso a disposición de los investigadores el archivo completo de cada caso.
Resultados
Se declararon oficialmente falsas el 41 por ciento (n = 45) del total de las denuncias por violación (n = 109), es decir, en todos esos casos la denunciante reconoció que la violación no había tenido lugar y que, en consecuencia, la acusación era falsa.
Motivos de la Falsa Denuncia encontrados
· La justificación de embarazos no deseados, tanto en adolescentes como en adultas casadas. (Esposos ausentes, raza diferente al esposo, ausencia prolongada, existencia de vasectomía previa, fueron los principales argumentos existentes). No había existido acusación a un varón concreto.
· La venganza (contra ex cónyuge o ex pareja, que no había aceptado tener relaciones sexuales.
· La necesidad de suscitar compasión y atención.
Los autores descartan por completo que las retractaciones hayan podido deberse a ningún tipo de presión. Las denunciantes se retractaron al verse en la posibilidad de ser descubiertas, prefiriendo eludir otra investigación. Además, tras la retractación se informó a la falsa denunciante de la posibilidad de ser acusada por falsa denuncia y la posibilidad de recibir multa y prisión. Ninguna de las denunciantes en falso se desdijo de su retracción.
Las denuncias verificadas como ciertas presentaban en un 25% de los casos, actos diferentes de la penetración vaginal forzada. En las falsas denunciantes no existía en ninguna, referencia a este tipo de actos. Puede que la intención de reducir al mínimo la humillación de la victimización sexual interviniera en este proceso. Fenómeno ya observado por McDowell y Hibler, 1987.
Conclusión del Estudio
Es posible que la mayor incidencia de falsas acusaciones de violación dependa de la eficacia y los medios de los departamentos policiales. A la vista de los resultados del estudio, cabe concluir que las falsas acusaciones de violación son frecuentes. Puesto que esta es la primera investigación sobre falsas acusaciones de violación llevada a cabo de modo sistemático, respecto de un largo período y sobre el terreno, futuros estudios que se lleven a cabo en otras ciudades con departamentos policiales comparables permitirán evaluar la representatividad de las conclusiones aquí obtenidas.
Adendum
El profesor Kanin examinó los archivos policiales de dos grandes universidades estadounidenses, donde se habían denunciado en total 64 violaciones a lo largo de 3 años.
En la mitad de los casos se trataba de falsas acusaciones de violación (las denunciantes se habían retractado).
Se constató pues que, cuando las universitarias presentaban una denuncia de violación, existía un 50 por ciento de posibilidades de que esa denuncia fuese falsa .
El informe Jay, 1991 referido a denuncias de Violación en campus universitario, muestra que la responsabilidad de la investigación de las denuncias de violación en los campus universitarios había sido siempre conducida por una agente femenina, y que nunca se había declarado falsa una denuncia a menos que la denunciante se hubiera retractado de la denuncia.
Estudio dirigido por Eugene J. Kanin, del Departamento de Sociología y Antropología de la Universidad de Purdue, Indiana (EE.UU.). Publicado en Archives of Sexual Behavior, vol. 23, nº 1, 1994, páginas 81-90.
Direcciones en Internet:
· http://www.vix.com/men/falsereport/kanin.html
· http://www.anandaanswers.com/pages/naaFalse.html

2. LA MADRE DE TODAS LAS FALACIAS. (ENCUESTA KOSS):
Mary Koss dirigió en 1985 para la revista Ms un estudio de incidencia de la violación La escritora y periodista Wendy McElroy se ha referido a ese estudio con la expresión "The Mother of All Myths", cuya traducción podría ser "la madre de todas las falacias".
Mary Koss y su equipo entrevistaron a 3.187 universitarias estadounidenses (de una muestra total de 6.159 estudiantes de ambos sexos). Las preguntas realizadas fueron diez, entre ellas se preguntaba por la existencia de violación mediante fuerza física, pero también:
"¿Ha mantenido usted relaciones sexuales sin desearlo debido a que un hombre la invitó a consumir alcohol o drogas?"
En caso de ser afirmativa, el caso se incluía en la encuesta como mujer violada.
Otras preguntas de carácter concreto constituían la entrevista:
· ¿Habían estado bebiendo?
· ¿Qué emociones sintieron durante y después del acto?
· ¿Qué forma de resistencia utilizaron?
· ¿Cómo calificarían el suceso? Mary Koss y sus colegas llegaron a la conclusión de que
· el 15,4% de las mujeres encuestadas habían sido violadas,
· el 12,1% habían sido víctimas de intento de violación,
· es decir, el 27,5% de las encuestadas habían sido víctimas de violación o intento de violación, ya que sus respuestas coincidían con los criterios de violación establecidos por Mary Koss (penetración mediante el pene, dedos u otros objetos bajo la coacción de la fuerza física, el alcohol o las amenazas).
La percepción de las victimas no fue esa, ya que sólo la cuarta parte de las mujeres consideradas violadas por Mary Koss estaban de acuerdo con esa conclusión.
Según las palabras de la propia Mary Koss, "sólo el 27% de las mujeres incluidas en la cifra de mujeres violadas se consideraban a sí mismas víctimas de violación."
De las restantes:
· el 49% dijeron que había existido un problema de "mala comunicación" con el "agresor",
· el 14% dijeron que se había tratado de un "delito, pero no violación" y
· el 11% dijeron que "no se sentían víctimas".
Según el concepto de violación y de agresión masculina de Mary Koss se preguntó también:
· "¿Se ha entregado usted a juegos sexuales (caricias, besos o manoseos, pero sin coito) no deseados, debido a que no tuvo más remedio que ceder ante la constante insistencia de un hombre?"
A esa pregunta, el 53,7% respondieron afirmativamente, por lo que Mary Koss las incluyó en la cifra de víctimas de agresión sexual.
En 1988 se presentó el estudio en la Fundación Ms. y según las conclusiones del mismo, "una de cada cuatro mujeres encuestadas había tenido una experiencia que respondía a la definición legal de violación o intento de violación.". Desde entonces, la expresión one in four ("una de cada cuatro") se convirtió en cifra oficial sobre la violación de mujeres y se citó abrumadoramente en los departamentos de estudios sobre la mujer, centros de atención en casos de violación, revistas femeninas, publicaciones de todo tipo, folletos, posters, pancartas de manifestaciones, etc. y fue una de las razones fundamentales para promulgar en 1993 la Ley de Mujeres contra la Violencia (VAWA), cuyo título IV se titula significativamente: "Campus universitarios seguros para las mujeres".
La razón de las altas cifras obtenidas por Mary Koss es el nuevo concepto de violación introducido en su encuesta, ya qué, la pregunta: "¿Ha mantenido usted relaciones sexuales sin desearlo debido a que un hombre la invitó a consumir alcohol o drogas?" permite considerarse víctima de violación a cualquier mujer que se arrepienta retrospectivamente de la experiencia del día anterior.
Tampoco hay que olvidar que la inmensa mayoría (el 73%) de las mujeres clasificadas por Mary Koss como víctimas de violación no pensaban que hubiesen sido violadas. Como la periodista Cathy Young señala, "las mujeres acceden a tener relaciones sexuales después de un rechazo inicial por múltiples razones, pero rara vez por miedo a que su pareja las golpee".
Otro aspecto fundamental del estudio es que, según confesión de las propias entrevistadas, el 42% de las mujeres incluidas en la cifra de víctimas de violación siguieron manteniendo relaciones sexuales con sus "agresores" en ocasiones posteriores. Asimismo, el 35% de las mujeres consideradas víctimas de intento de violación mantuvieron posteriormente relaciones sexuales con sus "agresores".
Resumen de las cifras destacadas del estudio de Mary Koss:
· Se entrevistó a unas 3000 universitarias estadounidenses
· Se concluyó que el 27,5% de las encuestadas habían sido víctimas de violación o intento de violación
· La mayoría (el 73%) de las mujeres clasificadas como víctimas de violación no pensaban que hubiesen sido violadas.
· Un elevado porcentaje de las mujeres consideradas "víctimas" de violación (el 42%) o intento de violación (el 35%) siguió manteniendo relaciones sexuales con los supuestos "agresores".
Aun siendo ridículas las conclusiones de este estudio, desató una histeria de "crisis de violación" en los campus universitarios estadounidenses, se crearon costosos centros de atención permanente (24 horas) para mujeres violadas en las universidades (con un promedio global de ¡0,5 denuncias anuales por universidad!), se convocaron reuniones, manifestaciones, actos públicos. A partir de este estudio fue elaborada toda una nueva terminología, las victimas se comenzaron a llamar supervivientes y sus amigas "cosupervivientes", necesitadas todas de ayuda y asesoramiento; se establecieron los términos de “supervivientes potenciales", y "potenciales violadores".
Enlaces de referencia:
· Researching the "Rape Culture" of America (C. Hoff Sommers) www.leaderu.com
· The Mother of All Myths (Wendy McElroy) www.foxnews.com/story/
· The New Mythologie of Rape (parte I) (Wendy McElroy) www.zetetic.com/mac/
· The New Mythogie of Rape (parte II) (Wendy McElroy) www.zetetic.com/mac/
· Date Rape's Other Victim (Katie Roiphe) www.vix.com/pub/men/
· Believe Her! The Woman Never Lies Myth (Frank S. Zepezauer) www.iptforensic.com/journal

3.- FALSAS DENUNCIAS DE ABUSOS EN NIÑOS

A continuación presentamos las conclusiones de una recopilación de estudios realizados en los Estados Unidos, obtenidas principalmente en las revistas especializadas del Institute for Psychological Therapies (11 volúmenes monográficos titulados Issues In Child Abuse Accusations, con cuatro números trimestrales cada uno de ellos, dedicados al tema de las acusaciones de maltrato a niños, de 1989 a 2001), y corroboradas en otras publicaciones o instituciones como The Leadership Council o Psychlaw y las mencionadas al final de esta página. Asimismo, se ofrecen datos de Departamento de Salud y Servicios Sociales de los Estados Unidos (Administración del Niño y de la Familia). Estos son algunos de los estudios más destacados y más frecuentemente citados en las diversas publicaciones consultadas:
3.1. Publicaciones Relacionadas:
· Brant, S. T., & Sink, F. (1984, October 12). Dilemmas in court-ordered evaluation of sexual abuse charges during custody and visitation proceedings. Paper presented at the 31st Annual Meeting of the American Academy of Child Psychiatry, Toronto, Canada.
Constataron que 3 de cada 4 acusaciones estudiadas (75%) eran falsas, en contextos de divorcio y custodia.
· Benedek, Elissa P., & Diane H. Schetky. (1985). Allegations of sexual abuse in child custody and visitation disputes. In D. Schetky & E. Benedek (Eds.), Emerging Issues in Child Psychiatry and the Law. NY: Brunner/Mazel, pp. 145-56.
Los autores aportan su experiencia en 18 casos de denuncias de abuso sexual en juicios de disputas de custodia y visitas. En 10 de los 18 casos existía una falsa acusación. Los acusados de abuso fueron los padres en todos los casos menos en 2.
· Besharov, D. (1985). Rights vs rights: The dilemma of child protection. Public Welfare, 43, 19-27.
Según un estudio realizado por el autor en 1975, el 35% de las acusaciones de abuso infantil no pudieron verificarse. En el estudio llevado a cabo en 1985, el porcentaje de acusaciones falsas había ascendido al 65%
· Margretta Dwyer (1986). Dwyer, Margretta, "Sex Abuse 'Hoax' Cases Linked to Divorce," Marriage and Divorce Today," August 12, 1985.
Según esta investigadora, en los casos examinados en el Programa de Sexualidad Humana de la Universidad de Minnesota, el 77% de las acusaciones relacionadas con el divorcio resultaron ser falsas.
· Green, A.H. (1986) True and false allegations of sexual abuse in child custody disputes. Journal of the American Academy of Child Psychiatry, 25(4), 1986, 449-56.
Green describe un método de diferencias entre verdad y mentira en los casos de denuncias de abuso sexual en los casos de disputas por la custodia. Establece que el 36% de las denuncias son falsas y sugiere que las falsas denuncias ocurren en las siguientes situaciones:
· Al hijo se le “lava el cerebro” por una madre reivindicativa que fabrica el supuesto incesto para castigar al ex cónyuge.
· El hijo está influenciado por una madre desilusionada quien proyecta sus propias fantasías sexuales en el ex cónyuge.
· El hijo hace denuncias basadas en sus propias fantasías sexuales.
· El hijo acusa falsamente de incesto al padre como venganza o represalia.
Las características de las falsas denuncias incluyen:
1. Se obtienen fácilmente detalles de actividad sexual.
2. El menor no se defiende, y habla de sus actos sexuales, sin cambios emocionales importantes.
3. El menor usa terminología de adulto para describir el abuso.
4. Green apunta que en un pequeño porcentaje de casos, incluso los expertos mas cualificados son incapaces de dar una opinión sobre si ha existido o no el abuso.
· Dones, D.P.H., McGraw, J.M. (1987). Reliable and fictitious accounts of sexual abuse to children. Journal of Interpersonal Violence, 2(1), 27-45.
Los autores estudiaron informes de abuso sexual en un estudio de dos fases. En la primera fase analizaron a 576 menores enviados consecutivamente por Abuso sexual al departamento de Servicios Sociales de Denver. Del total de casos el 54% eran informes veraces, el 22% mostraban datos insuficientes como para ser mantenidos, el 17% tenia otras explicaciones alternativas al abuso, pero podían ser dudas legitimas, y el 7% se vio que eran ficticios.
En algunos casos de disputas por custodia o visitas, es cuando afloran los abusos.
Concluyen que no es posible considerar válidas las acusaciones de abuso sexual en ausencia de pruebas.
· Jones, D.P.H., & Seig, A. (1988). Child sexual abuse allegations in custody or visitation disputes: A report of 20 cases. In E.B. Nicholson & J. Bulkley (Eds.), Sexual Abuse Allegations in Custody and Visitation Cases: A Resource Book for Judges and Court Personnel. Washington DC: American Bar Association, pp. 22-36.
El estudio abarcó 20 casos consecutivos de acusaciones de abuso sexual en el contexto de litigios de divorcio. El 70% de los casos se consideraron veraces, y el 20% falsos. Los autores concluyen que el divorcio contencioso y la lucha por la custodia parecen aumentar la probabilidad de acusaciones falsas, pero que no se debe pensar de antemano que lo sean.
· Thoennes, N., & Pearson, J. (1988). Summary of findings from the sexual abuse allegations project. In E. B. Nicholson (Ed.), Sexual Abuse Allegations in Custody and Visitation Cases (pp. 1-36). Washington, DC: American Bar Association.
En el 33% de los casos, se consideró que no había habido abuso sexual. En el 50% de los casos, el abuso se consideró probable. En el 17% de los casos no se pudo establecer ninguna conclusión válida.
· Paradise, J. E. Rostain, A. L., & Nathanson, M. (1988). Substantiation of sexual abuse charges when parents dispute custody or visitation. Pediatrics, 81, 835-839.
Analizaron sistemáticamente los casos enviados a un hospital, a la consulta privada de uno de los autores. Las acusaciones de abusos realizadas en el contexto de litigios de divorcio o custodia (39%) se compararon con los casos en que no existían esos litigios. Los casos planteados en contextos de divorcio y custodia afectaban a niños más pequeños (5,4 años como promedio) que los demás casos (7,8 años como promedio). La veracidad de las acusaciones se comprobó en la mitad de los casos aproximadamente, aunque en menor proporción cuando mediaba un conflicto por divorcio.
· La organización VOCAL (Victims of Child Abuse Laws) publicó en 1989 un resumen de las estadísticas mencionadas en 23 estudios. La más baja de ellas estimaba en el 35% el porcentaje de acusaciones falsas; la más alta, en el 82%; el promedio se situaba en el 66%.
· Paradise, J. E. (1989). Predictive accuracy and the diagnosis of sexual abuse: A big issue about a little tissue. Child Abuse & Neglect, 13(2), 169-176.
Constató la existencia de un 65% de falsos positivos al evaluar acusaciones de penetración; y de un 73% de falsos positivos al evaluar acusaciones de penetración digital.
· Thoennes, N, & Tjaden, PG. (1990). The extent, nature, and validity of sexual abuse allegations in custody and visitation disputes. Child Sexual Abuse & Neglect, 14(2), 151-63.
De una muestra de 169 casos de los que se recogieron los datos de los juzgados de familia y de los registros del Servicio de Protección a la Infancia, encontraron que el 67% de las denuncias estaban hechas por las madres. El 28% por los padres y el 11% por una tercera persona. Los padres fueron acusados en el 51% de todos los casos, aunque había denuncias contra madres, nuevos novios y miembros de toda la familia. En 129 casos en que se estableció como valido, en el 50% se apreció abuso, en el 33% no se encontró abuso y el 17% sin elementos suficientes de valoración.
· Hlady, L.J. & Gunter, E.J. (1990). Alleged child abuse in custody and access disputes. Child Abuse & Neglect, 14, 591-593. In re T.M.W, 553 So. 2d 260 (Fla. Dist. Ct. App. 1989).
Examinaron 370 casos de niños evaluados por los Servicios de Protección de la Infancia del Hospital Infantil de Columbia Británica (Canadá) en contextos de divorcio. De ellos, 34 casos estaban relacionados con acusaciones de abuso sexual formuladas en el contexto de litigios por la custodia. Esos exámenes se compararon con los de 219 niños examinados durante el mismo periodo de un año y no relacionados con litigios por la custodia. Los investigadores registraron porcentajes similares de indicios físicos de abuso sexual en ambos grupos: 17,6% en los casos relacionados con el divorcio y la custodia y 15% en los casos no relacionados con el divorcio y la custodia. Es decir, los porcentajes de abuso real son similares en ambos grupos. Sin embargo, los porcentajes de acusaciones son abrumadoramente superiores en los contextos de divorcio.
· Felten, E. (1991, November 25). Divorce's atom bomb: Child sex abuse. Insight, pp. 6- 11, 34-36.
A partir del examen de estudios de diversos autores, considera que las acusaciones de abuso sexual en contextos de divorcio con alto grado de litigiosidad son falsas en porcentajes del 60% al 80% de los casos.
· Faller, K.C. (1991). Possible explanations for child sexual abuse allegations in divorce.
American Journal of Orthopsychiatry, 61(1), 86-91.
Este estudio analiza las dinámicas que llevan a las denuncias de Abuso sexual infantil en los divorcios. Propone un sistema de clasificación basado en la revisión de la literatura, discusiones con profesionales de la Salud Mental y un examen cuidadoso de 136 casos enviados para diagnostico y tratamiento. Las cuatro dinámicas encontradas como resultados de las denuncias de Abuso Sexual Infantil durante los juicios de disolución matrimonial o después de la disolución del matrimonio son:
1. La madre advierte abuso sexual y decide separarse del cónyuge;
2. Abuso sexual mantenido se descubre durante la ruptura matrimonial;
3. El Abuso sexual se precipita por la ruptura matrimonial;
4. La Denuncia de Abuso es Falsa.
Los datos de este estudio sugieren que entre el 15% y el 25% de las denuncias son Falsas.
Concluye que los profesionales de Salud Mental deben estar alertados para apreciar la cantidad de circunstancias y las dinámicas a que puede llevar las denuncias de Abuso sexual durante los divorcios.

· McGraw, J.M., & Smith, H.A. (1992). Child sexual abuse allegations amidst divorce and custody proceedings: Refining the validation process. Journal of Child Sexual Abuse, 1(1), 49-61.
En una primera fase, los 18 casos de acusaciones de abuso sexual formuladas durante el proceso de divorcio fueron divididos en 1.- relatos creíbles, 2.- retractación, 3.- sospechas infundadas, 4.- información insuficiente, 5.- relatos falsos de adultos, y relatos ficticios de niños. Sólo una se consideró fundamentada. En un segundo análisis con nuevos criterios, el equipo llegó a la conclusión de que 8 casos (44%) podían considerarse fundados.

· Dvorchak, R. (1992, August 22). Sex abuse charge, "ultimate weapon" in custody cases. Houston Chronicle.
En un estudio para la Asociación de Tribunales de Familia y Conciliación concluye que la tercera parte (66%) de las acusaciones de abuso sexual en el contexto de divorcios son falsas.

· El Centro Nacional de Maltrato Infantil (National Center for Child Abuse 1993) indicó que las acusaciones falsas, que en 1975 representaban el 35% de los casos, habían aumentado al 60% de los casos en 1993 (FMSF Newsletter, 1993).

· Horowitz, J; Salt, P; Gomes-Sschwartz, B; Sauzier, M (1994). ‘Unconfirmed cases of sexual abuse’, in Sexually Exploited Children, Tufts New England Medical Center: Boston, pp 231-244..
Encontraron que 16 (9%) de los 181 casos de los casos denunciados no eran muy probables. Los chicos que hicieron directamente falsas denuncias tendían a ser inteligentes, miembros de familias de nivel socioeconómico alto, que fueron los que hicieron las denuncias mas graves .

· Hall, Susanne (Feb 1995). Assessing children’s disclosures of sexual abuse, Paper presented at 2nd New Zealand Conference on Child Protection, Christchurch. Hall (1995)
El estudio examinó a los chicos en los que se descubría abuso durante un periodo de 4 años en la Christchurch Evidential Interviewing Unit (CYPS) desde 1990 a 1993. Fueron examinados 1577 chicos de edades comprendidas entre los 2 y los 17 años. El 50% mostró abuso sexual, el 30% no mostró evidencia ni dato y el 11% situaciones que no pudieron ser aclaradas; el 7% no descubrió sospecha. [Nota: Hay diferenciación frecuente entre no fundamentadas y falsas denuncias, este ultimo termino se usa solamente cuando hay abrumadora evidencia de que la denuncia no era cierta. En este caso el 30% no mostraba prueba ni descubrimiento, pero estos casos no fueron clasificados de denuncias falsas..]

· Haskett, M.E., Wayland, K., Hutcheson, J.S., & Tavana, T. (1995). Substantiation of sexual abuse allegations: Factors involved in the decision-making process. Journal of Child Sexual Abuse, 4(2), 19-45.
Los autores examinan las practicas profesionales y los procesos de decisión, en una investigación sobre al Abuso Sexual entrevistando a profesionales del Servicio de Protección Infantil en 175 casos de denuncias de Abuso. Los casos probados afectan significativamente a niños mas mayores y no a los inmersos en problemas de disputas por custodia/visitas. Los trabajadores sociales estaban menos seguros de sus decisiones cuando los casos afectaban a niños menores y en los casos de disputas por custodia o visitas. En 9 casos no confirmados, el trabajador social tenia la impresión de que el relato era malintencionado, en seis de estos casos había disputas por custodia y visitas. Los trabajadores estaban mas seguros de sus decisiones cuando confirmaban un caso que cuando concluían que la denuncia no era valida.

· Ehrenberg, M.F., & Elterman, M.F. (1995). Evaluating allegations of sexual abuse in the context of divorce, child custody, and access disputes. In Tara Ney (Ed.), True and False Allegations of Child Sexual Abuse: Assessment and Case Management. NY: Brunner/Mazel, pp. 209-30.
El capitulo de este libro se centra en las evaluaciones de Abuso Sexual Infantil que ocurren en los divorcios contenciosos. Analiza la historia y los temas legales de este problema y analiza la validez de las denuncias de abuso sexual en los litigios de divorcio. Las investigaciones sugieren que las falsas denuncias son igualmente probables que ocurran durante los juicios por custodia, que cuando el tema no es la custodia. Los autores muestran un esquema dinámico familiar como contexto posible de las denuncias de Abuso Sexual: 1.- Abuso alegado como causa de divorcio; 2.-Abuso puesto en evidencia durante el divorcio; 3.- Abuso precipitado por el divorcio y 4.- Batallas por la custodia y las visitas.

· Besharov, Douglas J & Laumann Lisa A (May/June 1996). Child Abuse Reporting’,
Social Science & Modern Society, 33 (4), 40-46. ‘
Entre el 60% y el 65% de las acusaciones presentadas en el ámbito nacional (EE.UU.) se desestiman tras una investigación preliminar por falta de indicios.

· Departamento de Salud y Servicios Sociales de los Estados Unidos. (Child Maltreatment Reports from the States to the National Child Abuse and Neglect Data System - U.S. DEPARTMENT OF HEALTH AND HUMAN SERVICES 1996; 1997,
1998, 1999). En los informes anuales sobre maltrato infantil publicados por el Departamento de Salud y Servicios Sociales de los Estados Unidos sobre la base de los datos suministrados por los distintos estados, la cifra de casos de acusaciones de maltrato no probadas nunca es inferior al 50%. Estos son algunos datos de años recientes:
1. En 1999, sólo el 29'2% de las acusaciones culminaron en la determinación de pruebas o indicios de maltrato. En el 54'7% de los casos, el maltrato no pudo probarse.
2. En 1998, el 29'2% de las investigaciones se plasmaron en pruebas o indicios de maltrato. En el 57'2% de los casos no se pudo demostrar la existencia de maltrato.
3. En 1997, la tercera parte de las investigaciones culminaron en el hallazgo de pruebas o indicios de maltrato. El Más de la mitad de los casos resultaron no probados o infundados.
4. http://www.acf.dhhs.gov/programs/cb/publications/ncands97/s3.htm#figure32
5. En 1996, se hallaron pruebas o indicios de maltrato en el 34 por ciento de las acusaciones presentadas. Más de la mitad de los casos resultaron no probados o infundados

· Hollida Wakefield and Ralph Underwager (1998). Assessing Violent Recidivism in Sexual Offenders. *. In: ipt, volume 10, 1998 http://www.iptforensics.com/journal/volume10/j10_6.htm
De 500 casos relativos a acusaciones de abusos sexuales en los que actuaron como consultores a lo largo de cinco años (1990-1996), el 40% de las acusaciones se realizaron en un contexto de divorcio. En el 75% de esos casos relacionados con divorcios, el sistema judicial no llegó a determinar culpabilidad alguna (por retirada de las acusaciones o retractación, absolución en el tribunal penal o no constatación de abuso en el tribunal de familia).

· Bala, N. & Schuman, J. (2000). Allegations of sexual abuse when parents have separated. Canadian Family Law Quarterly, 17, 191-241.
Nicholas Bala y John Schuman, son profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad de Queen. Estudiaron las sentencias judiciales entre 1990 y 1998, analizando 196 juicios en los que se había aludido a abuso sexual en casos de divorcios conflictivos.
Los casos afectados eran 262 niños supuestamente abusados (74% de ellos por supuesto abuso sexual). Treinta y dos por ciento de los niños eran menores de 5 años, el 46% estaba entre los 5 y los 9 años, el 13% eran de 10 años o mayores, en el 9% no se especificaba la edad. Alrededor del 71% de las denuncias fueron hechas por las madres (el 64% custodias, y el 6% no custodias), el 17% por los padres (6% custodios y el 11% no custodios), el 2% por abuelos, padrastros/madrastras. En alrededor del 9% de los casos, el niño era el principal instigador de las denuncias.
Este estudio encontró que los padres eran mas probablemente acusados de abuso en el 74%, seguidos de las madres con un 13%, el compañero de la madre en un 7%, los abuelos en un 3% y otros familiares incluyendo a primos en un 3%. Se encontraron probabilidades de que el abuso hubiera ocurrido en 46 casos (23% de todos los casos). En 89 casos el juez encontró que la denuncia era infundada, y en 61 casos había pruebas de abuso, pero no hubo conclusión judicial de que el abuso hubiera ocurrido. En 45 de 150 casos (30% de los caos en los que el abuso no fue demostrado, el juez creyó que hubo una denuncia falsa intencionada. En 89 casos en los que el juzgado encontró que la denuncia era claramente infundada, la parte acusadora perdió la custodia en 18 casos, aunque fue por causas no relacionadas con la falsa denuncia. En solo un caso la persona falsamente acusadora fue condenada, en otros tres casos se cito al juzgado a la falsa acusadora, por impedimento en las vi sitas.
En 51 casos en los que se probó la existencia de abuso, se prohibieron las visitas en 21 casos y se supervisaron en 16. El abusador fue condenado penalmente en 3 de los 51 casos.
· Enlaces Útiles de referencia:
· http://www.ipt-forensics.com/journal/
· http://home.golden.net/~sweb/abuse/pg14.html
· http://www.vix.com/men/falsereport/child.html
· http://fmi.members.easyspace.com/rapeanls.htm
· http://www.carleton.ca/~erenner/pub12.htm
· Myths and Realities of Sexual Abuse Evaluation and Diagnosis
· http://www.ncfm.org/fact1.htm
· http://sdcouncil4children.org/docs/Biblio%20PAS%20and%20SA.pdf
· http://www.deltabravo.net/custody/said-1.htm
· http://www.tc.umn.edu/~under006/Library/Psych_Evaluations.html
· http://www.rcpe.qc.ca/Articles/article2-25_2.html
· Child-abuse allegations in custody hearings:story behind statistics
· http://qsilver.queensu.ca/law/witness/projectdescription.htm
· http://canada.justice.gc.ca/en/ps/cca/reports/2001fcy4.pdf
· http://canada.justice.gc.ca/fr/ps/dgve/reports/2001fcy4.pdf

III. MITOS QUE PASAN POR REALIDADES
· Goebbels instauro una máxima: "una mentira repetida adecuadamente mil veces se convierte en una verdad". La afirmación que, las feministas radicales han conseguido imponer como verdad deja sentir todo su peso en las decisiones judiciales es: "sólo el dos por ciento de las denuncias de violación son falsas".
· Los órganos legislativos de muchos países la han aceptado. Esto tiene consecuencias en las raíces del Derecho. La prueba tiene que exponerla aquel quien es inculpado, siendo la carga de la prueba invertida.
· Según el F.B.I. (Oficina Federal de Investigación), en el 25 por ciento de los casos de agresión sexual investigados desde 1989 y en los que se ha practicado la prueba del ADN, el resultado ha sido negativo. El National Institute of Justice ha obtenido datos parecidos en un estudio basado en laboratorios privados (26 por ciento de exclusiones). (Datos tomados del estudio Convicted by Juries, Exonerated by Science, U.S. Department of Justice Office of Justice Programs, junio de 1996)
· ¿De dónde ha salido la tan extendida cifra de que solo un dos por ciento de las acusaciones de violación o de abusos sexuales son inciertas?
· El profesor Edward Green estudió el origen de este Mito, que ha sido aceptado como una verdad, científicamente comprobada. En su estudio The truth behind legal dominance feminism’s “two percent false rape claim” figure “La verdad oculta tras la cifra del "dos por ciento de falsas denuncias de violación" publicado en la revista de la Facultad de Derecho Loyola de los Ángeles (California), rastrea este dato hasta el punto de origen común a todas ellas:
· el libro "Against our Will", de la escritora feminista Susan Brownmiller (1976), en la pagina 410 se dice:
· "Cuando la ciudad de Nueva York creó un equipo especial para el estudio de las violaciones, dirigido por mujeres policías, los agentes femeninos de la policía constataron que sólo el 2 por ciento de todas las denuncias de violación eran falsas, cifra equivalente a los porcentajes de falsas denuncias respecto de otros delitos".
· Este es el origen de este dato tan ampliamente difundido. La autora hace mención a una conferencia, en la que un juez de Nueva York había expresado ese dato, facilitado por el equipo de policías femeninas mencionado. La entrevista del citado profesor Green con el juez aclaró que esa cifra del dos por ciento no se basaba en ningún estudio científico.
· Es decir: la afirmación de que sólo el 2 por ciento de las denuncias de violación son falsas carece de todo fundamento científico o sociológico y es producto de una opinión vertida en una charla impartida por un juez, que se baso en unos datos facilitados por una persona perteneciente a un grupo que debía de realizar estudios sobre los delitos de violación.

 

 

2.1.d) Aparición de Alineación Parental de los hijos.
La Alineación Parental es una circunstancia con frecuencia minusvalorada por profesionales y judicatura, además de en ocasiones ignorada o negada. Su trascendencia ha sido probada por múltiples trabajos científicos, y estimada su existencia por muchos tribunales de Justicia en el país de su autor el Dr. Richard Gardner, los Estados Unidos.

Características de la Situación de Alineación Parental.

(Tomado de R. Gardner)

El niño esta aliado con el progenitor alienador en una campaña de denigración contra el progenitor Diana, con una activa contribución del propio niño.

Las racionalizaciones para depreciar al progenitor Diana, son a menudo débiles, frívolas o absurdas.

La animosidad hacia el progenitor rechazado, falta de la normal ambivalencia de las relaciones humanas.

El niño afirma que la decisión de rechazar al progenitor Diana es suya propia, lo que Gardner llama el fenómeno del “pensador independiente”

El niño reflexivamente apoya al progenitor con quien esta aliado.

El niño no muestra remordimientos por sus sentimientos hacia el progenitor odiado o Diana.

Existen escenificaciones prestadas, por ejemplo, los relatos del niño reflejan temas y terminología del progenitor alienador.

La animosidad se extiende a toda la familia y a otras personas relacionadas con el progenitor odiado.

ANEXO 3 – ALIENACIÓN PARENTAL

I. Introducción
II. Factores Sociales que lo facilitan.
III. P.A.S. Factores identificadores.
IV. Tipos de P.A.S.
V. HIJOS MANTENIDOS COMO REHENES.
VI. Necesidad de Control y Dominación.
VII. Síndrome de Medea.
VIII. Divorcios Relacionados con el Síndrome de la Madre Maliciosa.
IX. Características Personales y Denuncias.
X. Síndrome de Munchausen por Poderes y P.A.S.
XI. Personas Secuestradoras de Hijos

El Síndrome de alienación Parental es un cuadro clínico descrito en 1985, en los Estados Unidos de Américai, pero a pesar de ser tan reciente, cuenta ya con una amplia colección de trabajos de investigación producidos en diferentes países.
Lamentablemente todavía es conocido escasamente en nuestro medio, incluso por algunos profesionales y no es apreciada su trascendencia por los Tribunales de Justicia. Los Juzgados de Familia, han tomado las consecuencias de tales actuaciones, como fenómenos transitorios sin trascendencia sobre la personalidad y la vida futura de los menores que se ven involucrados por tales actuaciones.
Este síndrome fue definido por un médico psiquiatra infantil después de muchos años de experiencia profesional el Dr. Richard Gardner, que falleció en Mayo del pasado año 2003.
I. Introducción
En 1985 el Dr. Richard Gardner experimentado psiquiatra infantil y forense, profesor de la Universidad de Columbia - Nueva York-, quien trabajaba cotidianamente en la evaluación de casos de custodias problemáticas en los juzgados, ntrodujo el concepto de Síndrome de Alineación Parental (PAS) en un articulo titulado “Tendencias Recientes en los Litigios de Divorcio y Custodia” (Gardner R, 1985). Su trabajo con chicos y familias durante los años 70, en su labor profesional y como experto en los juzgados, le llevo a escribir varios libros entre los que se encuentran: “El libro del divorcio para chicos y chicas, El libro de los padres ante el Divorcio y Psicoterapia con chicos del Divorcio”, además de múltiples artículos sobre este tema.
Él conoció por propia experiencia, que lo normal entre los hijos de divorciados era que continuasen queriendo relacionarse con ambos progenitores a pesar del paso de los años; este dato también fue encontrado en uno de los primeros estudios sobre el divorcio que se hizo sobre una amplia muestra de casos (Wallerstein & Kelly, 1980). El Dr. Gardner se centró en el estudio del PAS, que definió como un trastorno único de los hijos del divorcio.
A mediados de los años 1980 tuvo lugar por parte de los profesionales, una gran producción de literatura relativa al tema; se refería a las circunstancias y tendencias que ocurrían en los procesos de Divorcio y Custodia de menores en USA, que fueron encontradas como muy perturbadoras; también fue estudiado el aumento de las Falsas Acusaciones de Abusos, que se producían como forma de influir en el resultado de las discrepancias. Además del síndrome descrito por Gardner se identificaron otros tres síndromes, también relacionados con los problemas ocasionados en las disputas de los Divorcios conflictivos. En el año1986, otros dos profesionales de la psicología que trabajaban en Michigan y que previamente no conocían los trabajos publicados por el Dr. Gardner, presentaron el primer trabajo referido al SAID, el acrónimo que Blush y Ross dieron a las denuncias de abuso sexual en el divorcio (Síndrome del Abuso Sexual En las disputas de Divorcio) (Blush & Ross, 1987). Dos de los síndromes del divorcio se refieren a la ira y a la patología del progenitor alienador o progenitor que acusa sabiendo que es falso. Dos autores de Nueva York y California, Jacobs y Wallerstein, publicaron casos del síndrome de Medéa, referidos a la obra clásica de Euripides (Jacobs JW, 1988; Wallerstein & Blakeslee, 1989). Jacobs discutió el trabajo de Gardner sobre el PAS en 1988, en su trabajo sobre el Síndrome de la Madre Medea, como hizo Turkat cuando describió El Síndrome de la Madre Maliciosa Relacionada con el Divorcio en 1994 (Turkat ID, 1994).
También se pueden encontrar padres con este trastorno, pero por alguna razón Turkat no ha encontrado ninguno.

II. Factores Sociales Facilitadores.
Las concordancias que fueron identificadas por el Dr. Gardner y demás autores tienen su origen en los cambios sociales que se fueron produciendo en los Estados Unidos de Norteamérica a principios de los años 1970. Por entonces la forma legal de tratar el divorcio cambiaba, y la custodia legal de los hijos, fue variando desde la preferencia de que las madres tuvieran en solitario la custodia de los hijos menores, hacía la tendencia de que la Custodia de los hijos fuera Compartida por ambos progenitores, como se realiza habitualmente en las parejas que conviven. Con esta variación de las costumbres sociales, los padres comenzaron a tener mas opciones para seguir cuidando de sus hijos de la forma en que ya venían haciendo cuando existía el matrimonio; pero también por estos motivos aumentaron las disputas del divorcio tanto en cantidad como en intensidad, puesto que los padres no aceptaban ni estaban de acuerdo, con que la asignación de la Custodia de los hijos fuera única para las madres.
A finales de los años 1970 la progresiva toma de conciencia de la programación que sufrían los hijos por parte del progenitor custodio con la intención de influenciar en el resultado de las disputas judiciales de divorcio, llevó a la Sección de Derecho de Familia de la Asociación Americana de Abogados, a iniciar un estudio cuyo resultado, fue publicado en 1991 en un libro llamado “Children Held Hostages” (Niños Mantenidos como Rehenes). Clawar y Rivlin que fueron sus coordinadores, encontraron que las programaciones parentales eran practicadas en grados variables por el 80 por ciento de los progenitores divorciados y el 20 por ciento de ellos implicaba a sus hijos en conductas similares al menos una vez al día.
Antes de 1973 los casos de abuso sexual infantil rara vez eran denunciados a las autoridades, y algunas veces eran tapados. En 1963 las denuncias de supuesto o sospechado abuso infantil fueron 163.000. Como el número de denuncias de sospecha de abuso prácticamente se dobló, también lo hizo el número de falsas o inconsistentes denuncias, de acuerdo con las estadísticas recopiladas en 1988 por el Centro Nacional para el Abuso Infantil y la Negligencia de USA, que mostró que el número de denuncias no validas sobrepasaba el número de genuino abuso en una proporción de dos a uno (N.C.Child Abuse and Neglect. Dpt Health and Human Services, 1988). Entre los años 1976 y 1993 el numero total anual creció de 669.000 a mas de 2,9 millones después de que se estableciera una legislación protectora infantil patrocinada por el Senador Walter Mondale.
En 1975 el 35% de todos las denuncias de abuso eran inconsistentes, pero en 1993 el porcentaje se disparó al 66%. Cuando la policía llevo a cabo las investigaciones en los casos de denuncias realizadas dentro de, o alrededor de los procesos de divorcio conflictivo, el noventa y seis por ciento de estas denuncias eran imposibles de sustentar; el 95% de ellas fueron hechas por mujeres. Como respuesta a estos asuntos, la Unidad de Investigación de la Asociación de Familia y Juzgados de Conciliación obtuvo fondos para un estudio sobre las acusaciones de abuso sexual en las disputas de divorcio/custodia (Thoennes & Tjaden, 1990).
Recogieron todos los datos de los juzgados de familia a lo largo de todo el país de 1985-1986.
Los resultados de este estudio sugirieron que las denuncias de abuso sexual en el divorcio podían ser valida únicamente en el 50 por ciento de los casos. Muchos de los consejeros y de los administradores de los juzgados entrevistados, creían que estaban viendo una mayor proporción de tales casos que en décadas previas.
Diez años mas tarde en 1996, el Congreso Americano elaboró el Acta de Prevención y Tratamiento del Abuso Infantil, para eliminar la inmunidad y el vacío que existía para las personas que sabiéndolo, hacían falsas denuncias. Tomó como base la información de que al año 2.000.000 de niños habían sido implicados en denuncias no-válidas, en contraposición al 1.000.000 de niños que habían sido genuinamente abusados en alguna forma e intensidad (National Council on Children Rigth, 1997). Además, muchos Estados han elaborado ya leyes contra la realización deliberada de falsas denuncias de abuso infantil.
Lo anteriormente apuntado sobre los recientes cambios sociales no implica que el Síndrome de Alineación Parental y las Falsas Acusaciones de abuso sexual en el divorcio sean sinónimos. El PAS puede ocurrir con o sin acusaciones de abuso sexual, aunque las falsas acusaciones de abuso sexual son un factor derivado del PAS severo. Otras falsas denuncias derivadas de este proceso, pueden incluir abusos físicos, negligencia, abuso emocional, o historias inventadas de malos tratos maritales. Además, parece haber un incremento de las acusaciones por el progenitor alienador en los casos del tipo PAS, de que es el padre alienado quien está practicando PAS, una táctica que tiende a confundir y a neutralizar a los intervinientes.

III. P.A.S. Factores Identificadores.
Dependiendo de la severidad del PAS, un niño puede presentar todos o solo algunos de los siguientes comportamientos. Esto es el grupo de síntomas que propuso el Dr. Gardner para considerarlo como un síndrome (Gardner R, 1987):
1) El niño esta aliado con el progenitor alienador en una campaña de denigración contra el progenitor Diana, con una activa contribución del propio niño.
2) Las racionalizaciones para depreciar al progenitor Diana, son a menudo débiles, frívolas o absurdas.
3) La animosidad hacia el progenitor rechazado, falta de la normal ambivalencia de las relaciones humanas.
4) El niño afirma que la decisión de rechazar al progenitor Diana es suya propia, lo que Gardner llama el fenómeno del “pensador independiente”.
5) El niño reflexivamente apoya al progenitor con quien esta aliado.
6) El niño no muestra remordimientos por sus sentimientos hacia el progenitor odiado o Diana.
7) Existen escenificaciones prestadas, por ejemplo, los relatos del niño reflejan temas y terminología del progenitor alienador.
8) La animosidad se extiende a toda la familia y a otras personas relacionadas con el progenitor odiado.
En la experiencia del Dr. Gardner, nacida de las investigaciones clínicas y de la revisión de la literatura revisada mas adelante, las madres son las que mas frecuentemente se encuentran relacionadas con el PAS, que es comparado por Clawar y Rivlin a un secuestro psicológico
(Clawar & Rivlin, 1991). Sin embargo donde ocurre PAS con separación física del niño, Huntington refiere que en su mayoría son padres (Huntington DS, 1986). El Dr. Gardner reconoce que los padres también pueden estar involucrados en PAS y da ejemplos en sus libros, aunque por congruencia y simplicidad, él se refiere al progenitor alienador como “madre” y al progenitor Diana como “padre”.
Según el Dr. Gardner, el lavado de cerebro, componente del PAS, puede ser mas o menos consciente por parte del progenitor programador y puede ser sistemático o sutil. La contribución activa del niñ@ a la denigración del otro progenitor, puede ayudar a crear y a mantener un mutuo lazo de refuerzo entre el chic@ y el progenitor programador. A pesar de la contribución del chic@, el Dr. Gardner ve al progenitor alienador como el adulto responsable que escoge o transmite un conjunto de pensamientos y creencias negativas sobre el progenitor Diana. Las experiencias cariñosas de los chic@s existentes en el pasado con el progenitor Diana (mayoritariamente el padre) son reemplazadas con nuevos pensamientos y realidades del progenitor alienador, que terminan sustituyendo la realidad y creando otra nueva y así justificando el rechazo programado del chico al progenitor alienado. El Dr. Gardner advirtió que las declaraciones de los chic@s en los procesos judiciales de divorcio/custodia sobre el rechazo de uno de sus progenitores, no debían ser tenidos en cuenta literalmente y debían de ser evaluados con dinámicas de PAS (Gardner R, 1989). Esta aportación del Dr. Gardner ha sido apoyada por la psicóloga Mary Lund. Ambos alertan al sistema legal, a los progenitores y a los trabajadores de la salud mental relacionados con el divorcio, de los desastrosos efectos
que puede tener en los hijos, si no se conoce o si no se tiene en cuenta. (Lund M, 1995).
IV. Tipos de PAS.
El Dr. Gardner puso énfasis en distinguir varios grados del fenómeno del PAS (Gardner R, 1992) dividiéndolo en;
1. leve,
2. moderado y
3. severo para poder establecer qué necesidades terapéuticas o judiciales tenían que aplicarse.
· En los leves las visitas no se ven afectadas, aunque existe una programación parental por parte del progenitor custodio; el chic@ se arregla manejando los cambios sin excesivas dificultades, mantiene una razonable relación con progenitor programador y por la general participa en la campaña de denigración del otro progenitor, lo que le permite mantener un lazo emocional primario con el progenitor preferido, por lo general la madre. El PAS en este grado puede mejorarse por vía judicial con actuaciones y puede mantenerse la custodia al mismo progenitor.
· En el PAS de grado moderado, hay un importante grado de programación parental y grandes problemas con las visitas. El chic@ tiene dificultades en los cambios de casa, pero puede tener una benevolente relación con el progenitor al que visita. Los lazos emocionales entre el chic@ y el progenitor aliado (alienador) todavía son saludables, aunque comparten su convicción de que el otro progenitor, el alienado –el padre—es algo despreciable. En este punto, son necesarias actuaciones judiciales que impliquen a un profesional terapeuta experto en el PAS, y se recomienda que las visitas sean monitorizadas, para conseguir el cumplimiento. Puede precisarse la advertencia de sanción al progenitor alienador para asegurar el cumplimiento. Los fallos del sistema para aplicar el nivel apropiado de ordenes judiciales y las intervenciones terapéuticas en el PAS moderado, pueden colocar al chic@ en riesgo de desarrollar PAS severo.
Después de que una orden judicial especial de terapia y sanciones ha fallado; en algunos casos moderados, el Dr. Gardner apunta que puede ser necesario considerar seriamente el cambio de custodia hacia el supuesto progenitor odiado-Diana, asumiendo que el progenitor es sano. En algunos casos, esta decisión es la única que puede proteger al chic@ de la progresión de esta situación hacia el grado severo. El chic@ con un PAS severo es un fanático en su odio hacia el progenitor Diana. El chic@ puede negarse a visitar y personalmente hace falsas acusaciones de abuso, amenaza con huir, cometer suicidio u homicidio si se le obliga a ver al padre.
El Dr. Gardner (Gardner R, 1992) en la pagina 74 de su libro “El Síndrome de Alineación Parental, “ declara, “muchos de estos chicos orgullosamente declaran, que la decisión de rechazar a sus padres, es únicamente suya. Ellos niegan cualquier contribución de sus madres.
En realidad sus madres muy a menudo declaran que ellas quieren que sus hijos vean a sus padres, y reconocen incluso la importancia de esta relación. Estos niños aprecian que asumiendo que la decisión es suya, eliminan la culpa de sus madres y las protegen de la critica. Tales expresiones de pensamiento independiente son apoyadas por la madre quien con frecuencia ensalza a estos chicos por ser la clase de gente que tiene pensamientos propios y son francos y suficientemente valientes como para expresar sus opiniones. Con frecuencia,tales madres exhortan a sus hijos a decirles la verdad mirando si quieren o no ver a suspadres. El chico generalmente apreciará que “la verdad”, es la expresión de que ellos odian al padre, y no quieren verle nunca más. Ellos por tanto aportan esa contestación – preparada....como “la verdad” que les protegerá de la ira de su madre, si tuvieran que manifestar lo que realmente quieren hacer, que es ver a su padres. Es importante para el lector apreciar que después de un periodo de programación, el chico puede no saber lo que es la verdad nunca mas y llegar realmente a creer que el padre se merece la vilificación siendo dirigida directamente contra él. El punto final del proceso de lavado de cerebro ha sido llevado a cabo.”
Este tipo de actuaciones ha sido un instrumento legal muy efectivo para ganar la custodia en los litigios en USA. Hay dos razones:
1. Primera que el Acta de los Niños de 1989 tomo mayor consideración en los “deseos del niño”, y
2. Segunda la creación de la Agencia de Apoyo Infantil que separó los temas de manutención y contacto, de las sentencias judiciales. Una madre que obstruye o interrumpe las visitas determinadas por una orden judicial, incurre en desacato con el juzgado, y puede ser encarcelada. No hay ningún caso de que esto ocurra actualmente porque el juzgado manifestará, “no beneficia al niño que la madre sea castigada”, pero eso no impide que puede ser traída al juzgado repetidamente por ser una obstructora.
Para saltarse eso, ella manifestará “El chico no quiere ver a su padre”. Un funcionario del Juzgado de Bienestar entrevistará al chico e informará que él ha confirmado que no quiere ver al padre. Los deseos del chico serán tomados en consideración y se pararán las visitas. La madre estará salvada, el juzgado informará concordantemente. El padre perderá el contacto probablemente durante muchos años, hasta que el chico sea lo suficientemente mayor para ser independiente de la madre.
Entrevistas con adultos que han pasado por esta experiencia de niños, llega a la conclusión de que ellos no saben como manejar esta situación, por eso mas que odiar al padre le evitan.
· En los casos de divorcios muy conflictivos que presentan PAS evidente y severo, los chic@s están tan involucrados de manera personal en las disputas de sus dos progenitores que no son capaces de manejar la situación y poder conservar una relación afectuosa con ambos progenitores, los chic@s toman partido por uno de los progenitores contra el otro y participan en la batalla como un aliado del progenitor alienador que es definido como bueno frente al otro progenitor que es visto como despreciable.
En un estudio de 175 chic@s de familias con gran conflicto, Johnston encontró que la hostilidad crónica y los litigios prolongados entre los progenitores contribuyen al desarrollo de PAS entre los chic@s mas mayores (Johnston JR, 1993). En otras palabras, donde el sistema es incapaz de zanjar y contener los conflictos de divorcio de los progenitores, los chic@s pueden tener un riesgo mayor de desarrollar PAS según se hacen mas mayores. Johnston reconoció que sus hallazgos apoyan la discusión del Dr. Gardner de que tanto como el 90 por ciento de los chic@s involucrados en custodias prolongadas muestran síntomas de PAS.
Un estudio a gran escala sobre los patrones del conflicto legal entre progenitores divorciados, tres o cuatro años después de archivados, encontró hallazgos significativos de que la mayoría de las parejas con divorcios conflictivos, no estaban enzarzadas necesariamente en las mayores batallas contenciosas legales. (Maccoby & Mnookin, 1992). Esto sugiere que el PAS puede ocurrir no solamente en el contexto de litigios, sino también desarrollarse después de haber cesado las causa legales, o proceder a una nueva ronda de litigios después de muchos años, sosteniendo lo que Dunne y Hedrick encontraron en un estudio clínico de familias con PAS severo (Dunne & Hedrick, 1994).

V. HIJOS MANTENIDOS COMO REHENES.
A últimos de 1970, múltiples profesionales como jueces, padres, trabajadores sociales y profesionales de la Salud Mental llegaron a estar tan concienciados de la existencia de la programación parental que recibían los hijos, que la Sección de Derecho de Familia de la Asociación Americana de Abogacía (American Bar Association) encomendó este estudio que duró 12 años en el que se siguió a 700 familias con divorcios de alto conflicto (Clawar & Rivlin, 1991). Sus coordinadores, Clawar y Rivlin vieron que el problema de la programación estaba tan extendido que incluso a bajos niveles tenía significativo impacto en los chic@s. Los datos para el estudio fueron analizados de múltiples fuentes, registros escritos, transcripciones judiciales, informes forenses, notas de las terapias y diarios de los chic@s; cintas de audio y de video de interacciones entre chic@s, sus padres y otros relacionados con los casos;
observaciones directas tales como chic@s con sus padres y clientes con sus abogados; y entrevistas con chic@s, parientes, amigos de la familia, profesionales de la salud mental, personal escolar, jueces y conciliadores.
El trabajo del Dr. Gardner sobre el PAS es citado al principio del libro de Clawar y Rivlin (Clawar & Rivlin, 1991), Ellos encuentran que el PAS puede resultar de una variedad de procesos complejos, y que puede o no que la alienación sea el objetivo de la programación parental. La alienación parental es solamente uno de los numerosos efectos lamentables. De acuerdo con este estudio, incluso los progenitores bien intencionados, a menudo intentan influenciar en lo que dicen sus hij@s en los procesos de custodia y visita. Formas leves de programación y de lavado de cerebro parece que tienen efectos significativos. Clawar y Rivlin fundamentaron su trabajo en 30 años de literatura de psicología social y en los procesos de influencia social, referidos en la literatura de una forma variada como: reforma, lavado de cerebro, indoctrinación, modelación, mimetismo, control mental, reeducación y persuasión coercitiva. Estos términos describen una variedad de métodos psicológicos para limpiar a la gente de ideas que las autoridades no quieren que las tengan, y para reemplazar viejas formas de pensamiento y de conductas por otras nuevas.
Con fines de investigación, Clawar y Rivlin comprendieron la necesidad de una mayor precisión terminológica. Ellos seleccionaron las palabras “programación” y “lavado de cerebro”;
definieron “programa” como el contenido, temas y creencias transmitidas por el progenitor programador al niño en contra del otro progenitor. “Lavado de cerebro” se definió como el proceso interactivo por el cual el niño es persuadido a aceptar y elaborar el programa. El lavado de cerebro ocurre en el tiempo, y comprende la repetición del programa, o codifica palabras refiriéndose al programa, hasta que el sujeto responde con conformidad de actitud y comportamiento. La influencia de un progenitor programador puede ser consciente y deseada o inconsciente y no intencionada. Puede ser obvia o sutil, con recompensas al cumplimiento, ya sean materiales, sociales o psicológicas. La no aceptación puede ser tomada con sutiles castigos psicológicos tales como la retirada del cariño o con castigos físicos directos. El estudio de Clawar y Rivlin encontró que los chicos pueden ser participantes activos o pasivos en el proceso de alienación.
Este estudio identifica el papel de influencia que otras personas tienen en la vida del chic@, tales como parientes y profesionales que, aliados con el progenitor alienador refuerzan el programa de avances del proceso de lavado de cerebro. De una forma general, estos hallazgos parecen decir lo mismo que las investigaciones de Johnston en los divorcios de alto riesgo, que identifican la importancia de un tercer participante en los conflictos parentales.
(Johnston & Campell, 1988). Rand apunta la influencia del llamado “profesional participante en el tipo de abuso del Síndrome de Munchausen por Poderes, que en el divorcio puede solaparse con el PAS” (Rand DC, 1993).
Clawar y Rivlin identifican ocho estados del proceso de la programación/lavado de cerebro que culmina en PAS severo (Clawar & Rivlin, 1991). Reconociendo el poder de desequilibrio entre el padre y el chic@, ellos ven como el proceso es llevado a cabo por el progenitor alienador, quien induce la conformidad del chic@ paso a paso en base a:
1. Surge o se escoge un foco temático, para ser compartido entre el progenitor programador y el chic@. Este puede ser unido a una mas o menos ideología formal relacionada con la familia, la religión o la etnia.
2. Se crea un sentido de apoyo y conexión hacia la persona programadora.
3. Se induce un sentimiento de simpatía hacia la persona programadora.
4. El chic@ comienza a mostrar signos de conformidad, tales como la expresión de miedo al visitar al progenitor Diana, o rehusar hablar al progenitor por teléfono.
5. La persona programadora comprueba la conformidad del chico, p. e., preguntando después de las visitas y esperando que el chic@ tenga respuestas “correctas”.
6. La persona programadora comprueba la lealtad del chic@ mediante las rápidas vistas y actitudes que sugieran la preferencia de un progenitor sobre el otro.
7. Escalonamiento/intensificación/generalización ocurren, por ejemplo, ampliando el programa con nuevas denuncias, el chic@ rechaza al progenitor Diana de una forma global, sin ambivalencias.
8. El programa se mantiene con la conformidad del chic@, y puede ir de pequeños recuerdos y sugerencias, a intensa presión, según sea la actividad del juzgado y la manera de pensar del chic@.
De acuerdo con el Dr. Gardner y con Cartwright, el Síndrome de Alienación Parental PAS es un concepto en desarrollo, que clínicos y médicos forenses pueden definir y redefinir con nuevos casos con diferentes datos esperando que llegue a ser mejor entendido (Cartwright GF, 1993).
Dunne y Hedrick trabajan en Seatle, Washington. Analizaron 16 familias que cumplían los criterios del Dr. Gardner para PAS severo (Dunne & Hedrick, 1994). Encuentran los criterios del Dr. Gardner útiles en la diferenciación de estos casos de otras dificultades post-divorcio, dando apoyo a la idea de que el PAS tiene hechos diferenciales, que le distinguen de otras formas de divorcios conflictivos. Entre los casos de PAS severo analizados, algunos tienen falsas acusaciones de abuso y otros no. Chic@s de la misma familia a veces responden al divorcio con planteamientos opuestos. Por ejemplo, el hijo mayor de una familia, una chica de 16 años, se alía con su madre alienadora, mientras que su hermano de 12 años desea relacionarse con su padre, haciendo que la madre finalmente rechace al chico.
La psicóloga Mary Lund examinó los factores que se suman a la programación parental que pueden contribuir al extrañamiento entre los chic@s y el progenitor rechazado (Lund M, 1995).
Ella escribió que los métodos propuestos por el Dr. Gardner, tales como ordenes judiciales para continuar el contacto, dan resultado en muchos casos y pueden ayudar a prevenir en el chic@, la clase de reacciones seudo-fóbicas hacia el progenitor rechazado que pueden ocurrir cuando el contacto se rompe durante largo tiempo, anulando los procedimientos legales. En el tratamiento de estas familias, Lund integra el trabajo del Dr. Gardner con el de Janet Johnston.
En su experiencia, el progenitor odiado-Diana, generalmente el padre, a menudo tiene un estilo distante y rígido incluso autoritario, que contrasta con el indulgente y pegajoso estilo del progenitor amoroso, quien puede también necesitar ayuda para una apropiada paternidad.
Estos son sin embargo, generalizaciones peligrosas. En la experiencia de esta autora y de otros, los progenitores alienadores y los progenitores Diana muestran una amplia variedad de patrones de personalidad, que no les permite este tipo de generalizaciones.
El PAS puede también desarrollarse cuando el stress del chic@ por el transcurso del divorcio conflictivo, llega a ser demasiado y el chic@ busca “escapar” de ser cogido en el medio, aliándose con uno de los progenitores. Los terapeutas, especialmente los terapeutas individuales infantiles, pueden involuntariamente llegar a ser parte del sistema de mantenimiento del PAS, de tal forma que se requiere una orden judicial para parar la influencia polarizadora del terapeuta. Últimamente, una combinación de intervenciones legales y terapéuticas se requieren para mitigar el PAS y mantener el caso manejable (Garrity & Baris, 1994).
El psicólogo Canadiense Cartwright, elaboró ocho puntos sobre el PAS:
1) El PAS puede ser producido por otros conflictos además de por los asuntos de custodia, por ejemplo la pensión infantil y diferencias relativamente insignificantes.
2) La alienación es un proceso gradual y consistente, en relación directa con el tiempo empleado en alienar.
3) El tiempo está del lado del progenitor alienador, que establece tácticas dilatorias.
4) La lentitud de los juicios en los juzgados exacerba el problema.
5) Las personas alienadoras usan insinuaciones de abuso sexual para desacreditar al otro progenitor, que Cartwright llama acusaciones “virtuales” de abuso sexual.
6) Se requieren muchos juicios en los juzgados para aclarar con contundencia y para valorar la fuerza de la alienación parental.
7) Los chic@s sujetos de excesiva alienación pueden desarrollar enfermedad mental.
8) El éxito del PAS tiene consecuencias profundas y duraderas en el chic@ y en otros familiares que solamente están comenzando a ser apreciadas. (Cartwright GF, 1993)
La literatura de la “locura a dos”, incluye un informe de 1977 de un chico de 10 años quien intencionadamente intentó quemar la casa de su padre, dos años después de que se divorciaran sus progenitores, aparentemente como resultado de su relación de “locura a dos” con su perturbada madre (Tucker & Cornwall, 1977). Tales casos sugieren que los PAS severos pueden ser indicativos de trastornos emocionales significativos de la persona alienadora, con un proporcional efecto perturbador en el chico.
Cartwright describe los efectos psicológicos en el chic@ al estar envuelto en el PAS severo:
Los chic@s experimentan una gran perdida, cuya magnitud es similar a la muerte de un progenitor, dos abuelos, y todos los familiares perdidos, de los progenitores y de los amigos.
Además el chic@ es incapaz de asimilar la perdida, mucho menos de lamentarla (Cartwright, GF, 1993). Los buenos recuerdos del chic@ sobre el progenitor alienado, son sistemáticamente destruidos y el chic@ pierde de día en día interacción, las enseñanzas, el apoyo y el amor, que en una familia completa, fluye generalmente entre el chic@ y ambos progenitores, así como abuelos y otros familiares de ambos lados”.
El chic@ puede encontrar obstáculos insoslayables, si mas adelante en su vida él o ella busca establecer relaciones con el progenitor perdido y con su familia. El progenitor perdido puede ser incapaz, o no desear volver a ser reinvolucrado. El progenitor o los abuelos pueden haber fallecido. Algunos de estos chicos eventualmente se vuelven contra el progenitor alienador y si el progenitor diana también les ha perdido, el chico queda con una irrellenable perdida.
El estudio Californiano de Chicos del Divorcio encontró que en una muestra no clínica, las madres realizaban alianzas tipo PAS con los hij@s en razón doble que lo hacían los padres (Wallestein & Kelly, 1980). Cuando surgen las falsas acusaciones de abuso, como manifestación severa del PAS, las madres también parecen ser la mayoría (Blush & Ross, 1987; Ross & Blush, 1990; Wakefield & Underwager, 1990). Las madres constituyen el 67% de los acusadores; según el estudio Nacional que revela que las acusaciones de abuso en las disputas de divorcio/custodia eran invalidas en alrededor del 50% de los casos (Thoennes & Tjade, 1990). Los padres eran los acusadores en el 22% de los casos, y una tercera persona, familiar y/o profesionales eran los iniciadores en el 11%. En los casos de separación física del chico, los padres eran los separadores en el 60 al 70/ de los casos (Huntington DS, 1986).
Cuando existe un PAS severo y se pretende tomar revancha sobre el ex cónyuge, los hombres están mas inclinados al secuestro físico y las mujeres mas inclinadas al secuestro social y psicológico. (Clawar & Rivlin, 1991).
La campaña para alienar/separar al chico del otro progenitor a veces se usa para evitar investigaciones no deseadas sobre los problemas personales de los progenitores, por ejemplo alcohol, drogas, negligencia parental, abuso sexual o físico, problemas criminales, o inaceptable estilo de vida social (Clawar & Rivlin, 1991). A veces las personas que practican la conducta productora del PAS, tienen miedo de no encontrarse queridos si se les compara con el más cariñoso y capaz progenitor Diana. La literatura de las falsas acusaciones en las disputas de divorcio/custodia a menudo apunta a que la acusación ayuda al acusador a jugar en su campo y por eso habla.
Un factor de algunos de los divorcios conflictivos es la presencia en uno o ambos progenitores de específicas vulnerabilidades subyacentes, a la perdida y al conflicto que rodea la separación y el cariño (Johnston & Campbell, 1988). Un escenario PAS puede desarrollarse cuando, una persona conflictiva que ha sido rechazada en los procesos de divorcio, con perdida y soledad, se vuelve hacia el chic@ para completar sus necesidades emocionales, resultando en lo que Wallerstein llama el “chico sobrecargado”. Para algunos, el divorcio reactiva los temores de separación de anteriores perdidas como divorcios previos, secuestros o muertes de un hijo o perdidas de otros miembros de la familia. Estos tipos de progenitores se agarran a actitudes que provocan PAS para defenderse contra perdidas posteriores, como tener que compartir el chic@ con el otro progenitor. Algunos progenitores tienen problemas de personalidad muy anteriores a la separación e individualización. El curso del conflicto sobre el chic@ afectado por el PAS ayuda a eludir los sentimientos de perdida y abandono a través del mantenimiento de la relación con su ex cónyuge. El PAS puede también ser usado para mantener al otro progenitor enganchado en la hostilidad, como en el síndrome de Medea (Jacobs JW, 1988; Turkat ID, 1995) y el Síndrome de la Madre Maliciosa Relacionado con el Divorcio (Turkat ID, 1994; Turkat ID, 1995). Clawar y Rivlin encuentran que la Venganza era uno de las razones más comunes y poderosas para que los progenitores se enzarzaran en una conducta alienadora (Clawar & Rivlin, 1991). La personalidad de algunos progenitores es tal, que la revancha parece como su única opción viable en respuesta a los sentimientos lesionados por el divorcio. El deseo de venganza puede despertarse posteriormente, si se descubre infidelidad, el progenitor alienador es dejado por alguien mas, o se encuentran ellos mismos remplazados inmediatamente por un nuevo objeto de amor en la vida de los progenitores que son dejados.

VI. Necesidad de Control y Dominación.
Algunas personas alienadoras se mueven por la anuladora necesidad de poder, influencia, dominación y control (Clawar & Rivlin, 1991). Realizando el PAS, este puede aportarles gratificación en el mantenimiento del poder, la influencia y el control sobre el chico y vicáriamente sobre su ex cónyuge cuya visita y relación con el chic@ es frustrada por las maniobras de control de la persona alienadora. Las necesidades de dominio y control son a veces llevadas a cabo, raptando al chic@ y usándolo para dañar y atormentar al desesperado progenitor Diana. Además a madres y a padres, un nuevo compañero puede ser lo que desencadene las necesidades de poder, dominación y control.

VII. Síndrome de Medea.
El síndrome de Medea muestra la necesidad de venganza llevada al extremo (Jacobs JW, 1988; Wallestein & Blakeslee, 1989). “Las modernas Medéas no quieren matar a sus hijos, sino quieren vengarse de sus antiguos maridos o esposas y lo realizan destruyendo la relación entre el otro progenitor y el chic@. El síndrome de Medea tiene su comienzo en el fallo del matrimonio y la separación, cuando los progenitores a veces pierden la visión del hecho, de que sus hijos tienen necesidades distintas a las de ellos y comienzan a pensar en el chico como si fuera una extensión de si mismo. Un chic@ puede ser usado como un medio de venganza contra el otro progenitor, o el odio puede hacer robar al chic@ (Wallestein & Blakeslee, 1989). Las “amargamente caóticas personas descritas anteriormente por Wallerstein y Kelly puede también caber en la categoría de venganza (Wallestein & Kelly, 1980). Estas personas actúan desde su intenso odio, de una manera desorganizada y una forma crónicamente destructiva, que bombardea a los chic@s, mas que protegerlos, con la amargura y el caos de la persona rabiosa contra su ex cónyuge y contra el divorcio.

VIII. Divorcios Relacionados con el Síndrome de la Madre Maliciosa .
Turkat describe una especial clase de persona alienadora que se enreda en una campaña múltiple y ralentizada de agresión y decepción contra el ex cónyuge, quien está siendo castigado por el divorcio (Turkat ID, 1994; Turkat ID, 1995). Contrariamente a Turkat, otros autores han encontrado algunos casos en los que el padre era el malicioso. Discutiendo el PAS por el nombre, Turkat clasifica el PAS como una forma moderada de interferir las visitas comparándola con el Síndrome de la Madre Maliciosa Relacionado con el Divorcio. Las personas con el citado trastorno usan una serie de tácticas incluyendo excesivas denuncias, alienando al chic@ del progenitor Diana, y envolviendo a los chic@s y a terceras partes en acciones maliciosas contra el ex cónyuge. Mentiras y descalificaciones se usan habitualmente.
Una persona maliciosa puede habérselas arreglado para hacer investigar a su ex cónyuge por el uso de drogas ilegales en el trabajo o realizar una denuncia a las autoridades contra la nueva pareja. Las personas maliciosas consiguen salirse con la suya, tener éxito usando las leyes para castigar y molestar al ex cónyuge a veces violando ellas mismas las leyes, pero a menudo saliendo airosas. Sus esfuerzos para interferir con las visitas del progenitor Diana son persistentes y dominantes, incluyendo los intentos de bloqueo de que el progenitor Diana tenga visitas regulares e ininterrumpidas con el chic@ y de tener contacto telefónico, así como tratando de bloquear al progenitor Diana de participar en la vida escolar y en las actividades extra escolares..

IX. Características Personales y Denuncias.
Wakefield y Underwager realizaron una revisión sistemática de los archivos de divorcio/custodia examinando y comparando las características de 72 falsas acusadoras, 103 falsamente acusados padres y un grupo control de 67 progenitores disputándose la custodia, pero con denuncias de abuso (Wallestein & Underwager, 1990). De los tres grupos, las personas falsamente acusadoras habían sido con mas frecuencia diagnosticadas (por un profesional) de mostrar un trastorno de personalidad, incluyendo trastornos mixtos, inespecíficos, histriónicos, limites, pasivo-agresivos o paranóides. Aproximadamente un cuarto de las personas falsamente acusadoras no mostraban patología significativa, mientras que la mayoría de las que estaban en disputas de custodia sin alegaciones de abuso eran consideradas como normales. Algunas de las personas falsas acusadoras estaban tan obsesionadas con el odio hacia sus ex compañeros /as que esto se convirtió en el mayor objetivo de sus vidas. Ellas continuaron estando obsesionados /as con el abuso a pesar de los hallazgos negativos por parte de los profesionales de salud mental de los juzgados, de una forma similar a lo que se encuentra en los casos de trastornos delirantes y síndrome de Munchausen por poderes. La relación entre las personas acusadoras en falso y sus hijos se caracteriza con frecuencia por ser extremadamente controladora y simbiótica. Dos recibieron un diagnostico de “locura a dos” entre el progenitor y el hij@. Algunas mostraban una disfunción seria, como un comportamiento bizarro impredecible, creencias de que ellas están poseídas de poderes sobrenaturales y delirios de grandeza. Estos autores encontraron mas similitudes que diferencias entre los padres y las madres que acusaban falsamente, con muchas mas madres en la totalidad.

X. Síndrome de Munchausen por Poderes y PAS.
Algunos casos de PAS, especialmente aquellos con falsas acusaciones de abuso, pueden tener importantes datos en común con el Síndrome de Munchausen por Poderes (SMP) en el que las personas cumplen sus vicariantes necesidades presentando al chic@ como enfermo (Rand DC, 1993). En casos del SMP “clásico”, las personas repetidamente llevan a sus hij@s al medico para innecesarias y a veces dolorosas pruebas y tratamientos que el médico es inducido a prescribir, basado en malas interpretaciones.
La “forma contemporánea” del SMP ocurre cuando se fabrica un escenario de abuso sobre el chic@ y se alegan o activamente buscan repetidas entrevistas del chic@ con la policía, trabajadores sociales y terapeutas (Rand Dc, 1993). El concepto de forma contemporánea de MSP se ha elaborado sobre la idea propuesta por Sinanan y Houghton, de que las nuevas formas de comportamientos de MSP evolucionarán en paralelo con la evolución de los nuevos servicios médicos y sociales, por ejemplo el sistema de protección a la infancia (Sinanan & Houghton, 1986). La persona que practica el SMP puede cambiar o sacarse nuevos “síntomas” del chic@ para así conseguir una mejor deseada respuesta, por parte de un particular proveedor de servicios, o de una institución que proporciona servicios especializados. Por tanto, el mismo chic@ puede estar recibiendo atención simultáneamente en varios centros médicos por síntomas fabricados, por un terapeuta y por agencias publicas especializadas en abuso, por abuso sexual también fabricado (Meadow R, 1993). Igual que el PAS, el SMP es mucho más practicado por las madres, aunque los padres y otros cuidadores a veces están
comprometidos con estas conductas. Las personas con SMP mantienen su equilibrio físico a través del control y la manipulación de fuentes externas de gratificación social, incluyendo al chic@ y los proveedores de servicios que sirven al chic@. Los médicos y otros proveedores de cuidados a veces son referidos como “el tercer participante” en el SMP, a causa de su importancia en llevar a cabo la agenda de la persona alienadora, incluyendo las falsas acusaciones de abuso. Hay al menos cuatro formas diferentes de presentación donde el PAS y el SMP se solapan:
1) Una madre con SMP puede, realizar durante el matrimonio falsas acusaciones de abuso a los síntomas físicos fabricados, precipitando así el divorcio.
2) Cuando las personas que practican el SMP sobre el chic@) se sienten enfadadas o rechazadas con el divorcio, manipulan los cuidados médicos del chico e involucrándoles en falsas denuncias de abuso, pueden conseguir múltiples funciones incluidas la venganza, manteniendo así el lazo simbiótico del chic@, y preservando la libertad de continuar con una conducta de SMP
3) Una persona relacionada con el estrés y las perdidas del Divorcio puede responder con una conducta tipo SMP para obtener apoyo social del chic@ y de los proveedores de cuidados.
4) Una persona alienadora puede mostrar un comportamiento tipo SMP manipulando los cuidados médicos del chic@ con el principal propósito de cumplir la agenda de alienación (Jones y col, 1996).
En el PAS con signos de SMP, la persona alienadora puede ganar autoridad legal para controlar y determinar a quien ve el chic@, y que tratamiento recibe. El chic@ puede ser llevado al medico después de visitar al progenitor Diana, para fabricar o para inducir síntomas que son atribuidos a abuso o negligencia del otro progenitor. El chic@ está habitualmente presente cuando la persona alienadora hace al médico esta presentación negativa sobre el otro progenitor, quien inadvertidamente muestra apoyo al denigrante suceso escuchándolo, haciendo preguntas y examinando al chic@. El progenitor Diana puede encontrarse impotente para parar este circulo ya que los proveedores captados por la persona alienadora y quienes toman sus aseveraciones como hechos, a menudo rehúsan hablar con el progenitor Diana o permitir al progenitor Diana acceder a los registros médicos del chic@. El resultado para el chic@ es lo que Rand llama SMP tipo Abuso. Rand extiende la formulación de Meadow sobre el SMP a una forma compleja de abuso emocional aplicando los cinco tipos de maltrato psicológico de Garbarino. Las investigaciones de SMP muestran que este a veces se solapa
con otras formas de abuso y negligencia (Bools y cols, 1992).

XI. Personas Secuestradoras de Hijos.
Según Huntington, el rapto de chic@s post-divorcio ha ido en aumento desde mitad de los años 1970, paralelamente al aumento de las tasas de divorcio y a la explosión de litigios sobre la custodia infantil (Huntington DS, 1986). Una persona secuestradora ve las necesidades de los chic@s como secundarias a su agenda, que es provocar, agitar, controlar, atacar o torturar psicológicamente al otro progenitor. Suele suceder por sorpresa, es por lo que el secuestro infantil post-divorcio se considera una forma grave de abuso infantil. El maltrato psicológico puede predominar o ser acompañado por abuso físico y negligencia. Las personas secuestradoras toman la idea de que el chic@ estaría mejor, sin el otro progenitor en el otro extremo. Clawar y Rivlin encontraron que, sería secuestradora aquella persona que siente frustración en sus esfuerzos por obtener acceso a sus hijos a través del sistema legal y se siente “forzad@” a secuestrar al chic@ (Clawar & Rivlin, 1991). A veces, llegan a estar tan convencidas del terrible panorama que están emitiendo sobre el progenitor Diana, que ellas sienten que no tienen otra “elección” que escapar con el chic@ y esconderse. Para conseguir la cooperación del chic@ en la ocultación, la persona secuestradora debe continuar con el lavado de cerebro del chic@ atemorizándoles contra el progenitor Diana y sobre lo que pasaría si el progenitor Diana encontrara al progenitor@ secuestrador@ y al chic@. Referencias:
· Bools CN, Neale BA, Meadow SR: Co-morbidity associated with fabricated illness (Munchausen Syndrome by Proxy). Archives of Disease in Childhood 1992; 67:77-79
· Blush GJ, Ross KL: Sexual allegations in divorce: the SAID syndrome. Conciliation Courts Review 1987; 25:1:1-11
· Blush GJ, Ross KL: Investigation and case management issues and strategies. Issues in Child Abuse Accusations 1990; 2:3:152-160
· Cartwright GF: Expanding the parameters of parental alienation syndrome. American Journal of Family Therapy 1993; 21:3:205-215
· Clawar SS, Rivlin BV: Children Held Hostage: Dealing with Programmed and Brainwashed Children. Chicago, American Bar Association, 1991
· Dunne J, Hedrick M: The parental alienation syndrome: an analysis of sixteen selected cases. Journal of Divorce and Remarriage 1994; 21:3/4:21-38
· Gardner R: Recent trends in divorce and custody litigation. Academy Forum 1985; 29:2:3-7
· Gardner RA: The Parental Alienation Syndrome and the Differentiation Between Fabricated and Genuine Child Sex Abuse. Cresskill, NJ, Creative Therapeutics, 1987
· Gardner RA: Family Evaluation in Child Custody Mediation, Arbitration, and Litigation Cresskill, NJ, Creative Therapeutics, 1989
· Gardner RA: The Parental Alienation Syndrome: A Guide for Mental Health and Legal Professionals. Cresskill, NJ, Creative Therapeutics, 1992
· Garrity CB, Baris MA: Caught in the Middle: Protecting the Children of High-Conflict Divorce. New York, Lexington Books, 1994
· Huntington DS: The forgotten figures in divorce, in Divorce and Fatherhood: The Struggle for Parental Identity. Edited by Jacobs JW, Washington DC, American Psychiatric Association Press, 1986
· Jacobs JW: Euripides' Medea: a psychodynamic model of severe divorce pathology. American Journal of Psychotherapy 1988; XLII:2:308-319
· Johnston JR, Campbell LE: Impasses of Divorce: The Dynamics and Resolution of Family Conflict. New York, The Free Press, 1988
· Johnston JR: Children of divorce who refuse visitation, in Nonresidential Parenting: New Vistas in Family Living. Edited by Depner CE, Bray JH, London, Sage Publications, 1993
· Jones M, Lund M, Sullivan M: Dealing with parental alienation in high conflict custody cases, presentation at conference of the Association of Family and Conciliation Courts, San Antonio, TX, 1996
· Lund M: A therapist's view of parental alienation syndrome. Family and Conciliation Courts Review 1995; 33:3:308-316
· Maccoby EE, Mnookin RH: Dividing the Child: Social and Legal Dilemmas of Custody. Cambridge, MA, Harvard University Press, 1992
· Meadow R: False allegations of abuse and Munchausen syndrome by proxy. Archives of Disease in Childhood 1993; 68:4:444-4.47
· National Center on Child Abuse and Neglect: executive summary: study of national incidence and prevalence of child abuse and neglect. Washington DC: Department of Health and Human Services 1988, Contract 105-85-1702
· National Council on Children's Rights: CAPTA revised to provide relief for false allegations. Speak Out for Children, Fall 1996/Winter 1997
· Rand DC: Munchausen syndrome by proxy: a complex type of emotional abuse responsible for some false allegations of child abuse in divorce. Issues in Child Abuse Accusations 1993; 5:3:135-155
· Ross KL, Blush GJ: Sexual abuse validity discriminators in the divorced or divorcing family. Issues in Child Abuse Accusations 1990; 2:1:1-6
· Sinanan K, Houghton H: Evolution of variants of the Munchausen syndrome. British Journal of Psychiatry 1986; 148:465-467
· Thoennes N, Tjaden PG: The extent, nature, and validity of sexual abuse allegations in custody visitation disputes. Child Abuse & Neglect 1990; 12:151-63
· Turkat ID: Child visitation interference in divorce. Clinical Psychology Review 1994; 14:8:737-742
· Turkat ID: Divorce related malicious mother syndrome. Journal of Family Violence 1995; 10:3:253-264
· Tucker LS, Cornwall TP: Mother-son folie a deux: a case of attempted patricide. American Journal of Psychiatry 1977; 134:10:1146-1 147
· Wakefield H, Underwager R: Personality characteristics of parents making false accusations of sexual abuse in custody disputes. Issues in Child Abuse Accusations 1990; 2:3:121-136
· Wallerstein JS, Kelly JB: Surviving the breakup: how children and parents cope with divorce. New York, Basic Books, 19
· Wallerstein JS, Blakeslee S: Second Chances. New York, Ticknor & Fields, 1989.

 

2.1.e) Resumen de la situación de interés Social sobre los datos del Instituto Nacional de Estadística de las personas Separadas / Divorciadas
Partiendo del número de separados y divorciados, en el periodo 1991-2004, (Tomados de www.ine.es) multiplicando esta cifra por la tasa de Fertilidad para mujeres de 15 a 49 años en el año 1999 y por la tasa de adjudicaciones de Custodia, resulta que:

1.100.000 x (1,07) x (0,95) = 1.118.150 niños

A más de 1.100.000 niños se les priva de una relación natural con su Progenitor No Custodio, consiguiendo que este sea:
.

  • Padre Visitador CUATRO DIAS AL MES.
  • Disfrutando la mitad de las vacaciones escolares de verano.
  • La mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa
  • La mitad de las vacaciones de Navidad.
  • En el mejor de los casos.

Indicadores de Familia

AÑOS

NUMERO SEPARACIONES / DIVORCIOS (Tomados de www.ine.es)

1991

67.061

1992

66.777

1993

72.423

1994

79.161

1995

82.580

1996

83.990

1997

88.998

1998

93.988

1999

96.536

2000

102.495

2001

103.393

2002

103.393 estimado

2003

103.393 estimado

2004

51.696 estimado (enero-junio 2004)

TOTAL

1.195.884

[Aunque el número de Separaciones/Divorcios ha seguido creciendo, al no tener cifras oficiales, estimamos las mismas dadas oficialmente en el año 2001].

Desde el periodo 1991-2004 existen en España:
mas de 1.100.000 parejas separadas/divorciadas.

La Tasa de Fecundidad, al año 1999, para el conjunto de mujeres de 15 a 49 años, el número medio de hijos nacidos vivos a lo largo de su vida es de 1,07.
La Tasa de custodias que los actuales Juzgados están dando es de entre el 95-97% Custodia Única a la Madre.

2.1.f) Incremento de la situación de Riesgo Infantil.
Estas estadísticas, expresadas matemáticamente, significan que un niño crecido en un hogar sin padre está:

· 5 veces más expuesto a suicidarse
· 32 veces más expuesto a irse de casa
· 20 veces más expuesto a padecer trastornos del comportamiento
· 14 veces más expuesto a cometer violación
· 9 veces más expuesto a abandonar el bachillerato
· 10 veces más expuesto a abusar de sustancias químicas
· 9 veces más expuesto a ingresar en una institución estatal
· 20 veces más expuesto a ingresar en prisión

Fuente: Esta información, procedente de los organismos públicos indicados, ha sido recopilada por el National Center For Fathering (Centro Nacional para la Paternidad), de los EE.UU. Puede consultarse en la siguiente dirección: http://www.fathers.com/research/consequences.html

 

2.1 g). Aumento de la Tasa de Suicidios en Personas Separadas /Divorciadas.

El termino suicidio viene del Latín sui (uno mismo) y caedere (matar), fue acuñado por vez primera por un médico y filósofo llamado Sir Thomas Browne en su obra Religio medici en 1642, reflejando el deseo de diferenciar entre el homicidio de uno mismo y la muerte de otro ser humano.

En el año 2000 se estima que alrededor de 815.000 personas murieron en el mundo por suicidio. Esto representa una tasa de mortalidad de 14.5 por 100.000 habitantes;
una muerte alrededor de cada 40 segundos.

Datos de W.H.O. Junio 2004 España Tasas por 100.000 habitantes hombres 13,1 mujeres 4.0 Año 2000

 

1
(Tomados de www.ine.es)

 

España Año 2000

SUICIDIOS

ASESINATOS

Hombres

2574

41

Mujeres

819

67

Total

3393

108

Los datos de suicidio según situación social y edades, elaborados por I.N.E. se pueden consultar en:

http://www.ine.es/prodyser/pubweb/indisoc03/hombremujer.pdf

 

2

 

3

 

2.1. h) Muertes por Agresiones. Igual fuente

http://www.ine.es/prodyser/pubweb/indisoc03/hombremujer.pdf

4

2.2. Situación económica del Progenitor No Custodio y sus hijos, antes y después de la Separación o Divorcio.

ANTES

DESPUES

Los ingresos familiares son para la casa y los gastos generales.

Hay que añadir una segunda vivienda y los gastos generales que conlleva la nueva situación.

Ante un problema económico se reparten equilibradamente las mermas entre ambos progenitores

El mantenimiento de similares condiciones para los hijos y el custodio, es a costa de la situación del No Custodio.

Domicilio Compartido por los Progenitores al 50%.
Uno de los Salarios es para cubrir el coste de la Vivienda (Comprada mayoritariamente en nuestro país.)

El progenitor No Custodio, (mayoritariamente el padre), mantiene el pago de su parte de la hipoteca de la vivienda familiar.
El Progenitor No custodio, Financia en exclusiva su segunda nueva vivienda de uso propio.

El 50% restante de la renta familiar se dedica a cubrir el resto de las necesidades del hogar.

El otro 50% de la renta Familiar tiene que cubrir la Vivienda anterior, la Actual, y las Pensiones por Alimentos, quedando para el resto alrededor del 33% del salario.

Ninguno de los progenitores se ve fiscalizado por el juzgado ( se les supone un recto proceder).

Fiscalización de los recursos del progenitor No custodio por sentencia, hasta como mínimo, la mayoría de edad de los hijos, mientras que al custodio se le supone la buena práctica.

Igual consideración para cada uno de los progenitores

Establecimiento de Ganador-Perdedor en el Conflicto.

 2.3. Situación JURÍDICA del Progenitor No Custodio y sus hijos, antes y después de la Separación o Divorcio.

 

ANTES

DESPUES

Credibilidad y Respeto Social. Amparado por las Leyes Nacionales, Internacionales y Acuerdos suscritos por el País.

Socialmente sin Credibilidad ni Respeto. Olvidado en cuanto a la legislación Internacional y Acuerdos Suscritos por el País.

Inocente hasta que no se demuestre lo contrario ante una Denuncia

Culpable desde que se presenta una Denuncia contra él.

Estimado como Responsable ante la Sociedad.

Marcado como Irresponsable, Raptor, y Maltratador

Social y Políticamente estimado como Cuidador y Protector.

Socialmente tenido como Maltratador y Agresor

Económicamente solvente por su Trabajo y Propiedades

Económicamente tenido como Insolvente, por las cargas Económicas.

Es atendido en las Instituciones cuando recurre a ellas, como ciudadano..

No reciben credibilidad sus testimonios, y se duda de sus actuaciones.

 

ANEXO-6 Vulneración de la Legislación Vigente.

La actual forma de resolución de las Separaciones y Divorcios vulnera la Legislación vigente en el ámbito nacional e internacional y que a continuación resumimos:

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa declaración sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres.
Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, Tenemos presente la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Exponemos un resumen de la actual legislación, nacional o refrendada, suscrita o adoptada por el Reino de España que está en contradicción con la actual forma de resolver las Separaciones y Divorcios, así como la Custodia de los Hijos menores de edad.
2.3.1.- Constitución Española de 1978

Artículo 9.2: “Los poderes públicos estarán obligados a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas…”

Artículo 14: “Todos los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo”.
2.3.2.- Declaración Universal de Derechos Humanos (A.G. res 217 A (III), 10.Dic 1948 )

Artículo 2
Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.

Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 11
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Artículo 16
Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado

2.3.3. Convenio Europeo de Roma de 4 de noviembre de 1950, firmado por España en 1977 y actualmente en vigor.

Artículo 8:
“Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y su correspondencia.”

Artículo 14:
“Principio de prohibición de discriminación por razón de sexo, religión, color, raza, religión y opiniones políticas”.
2.3.4. Declaración de Derechos Humanos de Niza de 2000. Título III: Igualdad

Artículo II-21:
“Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales”

Artículo II-23:
“La igualdad entre hombre y mujeres será garantizada en todos los ámbitos…”

Artículo II-24:
“Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y su madre, salvo si son contrarios a sus intereses”
2.3.5.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de1966, en vigor desde 1977 (B.O.E. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 núm. 103, de 30 de Abril de 1977)

Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,......
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
1 El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4.- Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2.3.6.- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27

Artículo 2
1.- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.

Artículo 51
Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.
1. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
2.3.7.- Declaración sobre el derecho al desarrollo (Adoptada por la Asamblea General en su resolución 41/128, de 4 de diciembre de 1986) (Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979)
Artículo 6

1. Todos los Estados deben cooperar con miras a promover, fomentar y reforzar el respeto universal y la observancia de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin ninguna distinción por motivos de raza, sexo, idioma y religión.

2. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

3. Los Estados deben adoptar medidas para eliminar los obstáculos al desarrollo resultantes de la inobservancia de los derechos civiles y políticos, así como de los derechos económicos, sociales y culturales.

2.3.8.-Declaración de los Derechos del Niño (Proclamada por la Asamblea General en su resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959)

Principio 1
El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.

Principio 2
El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.

Principio 6
El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre......

Principio 7
El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.
El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.

Principio 8
El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.
 2.3.9.-Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49) (BOE 31.12.1990)
 PARTE I

Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión,......
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares

Artículo 3.1.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;.......... Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

2.3.10.- Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer (Proclamada por la Asamblea General en su resolución 2263 (XXII), de 7 de noviembre de 1967)

Artículo 1
La discriminación contra la mujer, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana.

Artículo 2
Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas existentes que constituyan una discriminación en contra de la mujer, y para asegurar la protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos del hombre y la mujer, en particular:
a.     El principio de la igualdad de derechos figurará en las constituciones o será garantizado de otro modo por ley;

Artículo 3
Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para educar a la opinión pública y orientar las aspiraciones nacionales hacia la eliminación de los prejuicios y la abolición de las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad de la mujer.

Artículo 6
1. Sin perjuicio de la salvaguardia de la unidad y la armonía de la familia, que sigue siendo la unidad básica de toda sociedad, deberán adoptarse todas las medidas apropiadas, especialmente medidas legislativas, para que la mujer, casada o no, tenga iguales derechos que el hombre en el campo del derecho civil y en particular: a) El derecho a adquirir, administrar y heredar bienes y a disfrutar y disponer de ellos, incluyendo los adquiridos durante el matrimonio;
b) La igualdad en la capacidad jurídica y en su ejercicio;
c) los mismos derechos que el hombre en la legislación sobre circulación de las personas.

2. Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar el principio de la igualdad de condición del marido y de la esposa, y en particular:
b) La mujer tendrá los mismos derechos que el hombre durante el matrimonio y a la disolución del mismo. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial;
b. El padre y la madre tendrán iguales derechos y deberes en lo tocante a sus hijos. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial.
c) El padre y la madre tendrán iguales derechos y deberes en lo tocante a sus hijos. En todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial.

Artículo 11
1. El principio de la igualdad de derechos del hombre y la mujer exige que todos los Estados lo apliquen en conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
2. En consecuencia, se encarece a los gobiernos, las organizaciones no gubernamentales y los individuos que hagan cuanto esté de su parte para promover la aplicación de los principios contenidos en esta Declaración
2.3.11.- Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979) Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27 (1)
Parte I

Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.

Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su
pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2.3.12.- Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985)
B.-Las víctimas del abuso de poder

18. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no lleguen a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos.

19. Los Estados considerarán la posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos. En particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la asistencia y el apoyo materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios.

21. Los Estados revisarán periódicamente la legislación y la práctica vigentes para asegurar su adaptación a las circunstancias cambiantes, promulgarán y aplicarán, en su caso, leyes por las cuales se prohíban los actos que constituyan graves abusos de poder político o económico y se fomenten medidas y mecanismos para prevenir esos actos, y establecerán derechos y recursos adecuados para las víctimas de tales actos, facilitándoles su ejercicio.

 

3.-Propuesta de Modificación de la Situación Actual.

3.1.Custodia Compartida( Ver ANEXO-4)

3.1.1. Recuerdo histórico.
3.1.2. Los Paradigmas en contra de ella.
3.1.3. Estudios sobre la Custodia Compartida.
3.1.4. Opiniones de la Magistratura.” En Defensa de los Menores”


3.2 Mediación Familiar Obligatoria
3.3. Plan de Coparentalidad ( Ver ANEXO-5 )

3.1. Custodia Compartida.

El concepto surgió por un grupo de padres que les obligaban a dejar de serlo simplemente por el divorcio del otro cónyuge. El interés por este concepto estuvo apoyado por el estudio del papel del padre en el desarrollo del hijo, el cambio de papeles sociales producidos en la unidad familiar, con mayor numero de padres mas comprometidos en la crianza y desarrollo de sus hijos, sobre todo cuando sus dos progenitores desarrollaban carreras profesionales, y porque el divorcio sin culpa generalizo la atribución sistemática de la Custodia monoparental a la Madre y la eliminación del Padre de la vida de los menores, además de otras consecuencias.

3.1.1. Breve Desarrollo Histórico de la Custodia

La determinación de con cual de los progenitores deben de permanecer los hijos en un divorcio se ha convertido en un problema creciente en las ultimas décadas. Los hijos han sido vistos en el pasado como una propiedad paterna, a quienes tenía que proteger, mantener, educar.
Hasta mediados del siglo diecinueve, los padres mantenían un poder casi absoluto de custodia, a finales del citado siglo algunos cambios históricos como la revolución industrial hicieron que como consecuencia de la salida del padre del hogar para asistir a los centros de trabajo lejos de su lugar de residencia, las madres se convirtieran en las principales cuidadoras. La división resultante de las responsabilidades familiares en cuidadoras primarias y sustentadores de alimento influenció las siguientes decisiones sobre la custodia.
La preferencia paterna existente hasta entonces, fue sustituida por la preferencia materna, basada en la presunción de los “pocos años”. La doctrina de los pocos años, aplicada a los menores de 6 años fue la norma utilizada para determinar la custodia de los menores, hasta que sobrepasando esos años, pasaran de nuevo al padre. En el primer cuarto del siglo XX se instauró con firmeza en la legislación anglosajona. La presunción de la madre como mejor criadora de los hijos recibió un apoyo intelectual en la teoría psicoanalítica de Sigmund Freud, quien focalizó la crianza exclusivamente en la relación materna, olvidando el papel del padre en el desarrollo de los hijos. La resultante idealización de la maternidad se reflejó con frecuencia en las decisiones de custodia.
La presunción de la custodia materna permaneció firme durante muchas décadas, sobre todo en la cultura anglosajona, hasta aproximadamente los años 1960, donde se produjo un movimiento social exigiendo el final de la discriminación existente basada en el sexo. El movimiento feminista y la entrada de gran numero de mujeres en el mercado de trabajo, hizo que muchos estados de USA modificaran a mediados de los años 1970 “la presunción de los pocos años”, por “el mejor interés del niño”, donde por vez primera las decisiones sobre custodia se basaron en las necesidades de los hijos mas que en el genero del progenitor.
Este cambio histórico preparó el terreno para otro gran cambio, la Custodia Compartida después del divorcio de los progenitores. Mas que otorgar la Custodia Única a uno de los progenitores y unos limitados derechos de visitas al otro progenitor, la custodia Compartida intenta mantener después del divorcio, las actuaciones y los compromisos de ambos progenitores sobre los hijos.
El concepto de Custodia Compartida emergió originalmente de un grupo de padres a principios de los años 1970, al sentirse despojados de sus papeles y derechos como padres, simplemente por existir el divorcio del otro cónyuge. El interés creciente sobre la Custodia Compartida estuvo apoyado en algunos sucesos que se desarrollaron paralelamente. El estudio del papel del padre en el desarrollo del hijo fue el primero de sus pilares. El segundo fue el cambio de papeles sociales que en la familia se producía, estando un mayor numero de padres mas comprometidos en la crianza y desarrollo de sus hijos, sobre todo cuando sus dos progenitores desarrollaban carreras profesionales. En tercer lugar el divorcio se convirtió en un suceso social nacional y numerosos estudios e investigaciones clínicas mostraron el intenso sentido de perdida y alineación que sufrían los padres y los hijos, como consecuencia de las costumbres aplicadas sobre la distribución de la Custodia, mayoritariamente a la madre.
Estos datos y el hecho de que anualmente mas de un millón de niños estuvieran involucrados en los divorcios de sus progenitores, dio lugar a que la Custodia Compartida fuera una opción instaurada hoy.
Fue en 1979 cuando por primera vez en el Estado de California (USA), seguida de Kansas y Oregón, se estableciera la Custodia Compartida como forma habitual de establecer la Custodia de los hijos en los casos de divorcio. En 1991, mas de 40 Estados de USA tienen la Custodia Compartida como opción o como preferencia, y el resto de los Estados han reconocido el concepto en la ley.
En los acuerdos sobre Custodia cada progenitor después del divorcio, mantiene los derechos y responsabilidades con respecto a los hijos; el intento de muchos padres en eliminar el “concepto de visitantes”, que se les otorga con respecto a las vidas de sus hijos.
Eliminada la Custodia Compartida, nada de esto es posible, sino por el contrario, se aboca a una lucha cruel e injusta entre progenitores, que los hijos padecen de forma dramática. Se aboca a los progenitores a una lucha por el derecho a convivir con los hijos, que degeneran en muchos casos en una guerra, y crea el caldo de cultivo para gran parte de la llamada violencia doméstica (El Ministerio de Justicia español cifra en un 77% el porcentaje de la violencia doméstica que tiene lugar iniciados los procesos de separación y divorcio).

3.1.2. Los paradigmas en contra de la custodia compartida

Paradigma nº 1:

Su Inaplicabilidad
Toda persona que nace y se desarrolla en un entorno familiar, mientras existe la convivencia marital de sus progenitores, vive en régimen de Custodia Compartida.
En este momento alrededor de 40 Estados de USA; Canadá, Francia, Bélgica y recientemente Méjico, utilizan la Custodia Compartida, como punto de partida en las disoluciones de pareja. La Custodia Única la atribuye un Juzgado cuando se establece en el mismo que uno de los progenitores es Inadecuado.
Cuando el horario del padre o de la madre hace que no se pueda llegar al domicilio familiar a la hora a la que llegan nuestros hijos, el personal doméstico o un vecino o vecina ejercen puntualmente el ejercicio compartido de la custodia.
Todas estas situaciones actuales nos llevan a la siguiente pregunta:
¿Por qué un padre cuando se separa/divorcia no puede ejercer ese mismo ejercicio de derecho-deber de custodiar sus propios hijos?

Paradigma nº 2:

La Pernocta
Mientras los progenitores viven bajo el mismo techo con sus hijos. No se cuestionan todas las actitudes que el padre tiene en el cuidado habitual de los hijos. (Les asea, alimenta, etc. -cada tres horas, cada seis horas en función de la edad de los menores-, les cambia los pañales, les pone crema, etc…). Nadie cuestiona que deba de intervenir la Fiscalía para valorar si se le debe permitir pernoctar con sus hijos.

Preguntas en caso de Separación de los Progenitores:
¿Por qué la pernocta se convierte en un axioma y se impide que los menores sean cuidados por la noche por su padre?
¿Por qué la legislación laboral contempla el derecho a la baja por paternidad tras el nacimiento de los hijos y tras la separación se instaura la incapacidad o no idoneidad para ejercer esas funciones?
¿Por qué familiares maternos pueden hacerlo, y un padre no?
¿Por qué personal contratado para cuidarlos, a veces de distinta cultura, puede pernoctar con nuestros hijos y el padre tiene que esperar a que el juez o la trabajadora social lo “rehabilite” en su función de padre?

Paradigma nº 3:

La custodia de los menores es un derecho de las madres desde “Las Partidas de Alfonso X el sabio”
Para los no conocedores del lobby brutal que han ejercido los grupos en contra del ejercicio de la Custodia Compartida y el circuito de lucro que se genera, el titular les parecerá sorprendente, y tras la siguiente lectura seguramente indignante.
En el año 1990 y como consecuencia de una cuestión de inconstitucionalidad planteada frente a la redacción original del artículo 159 de Cc. se modificó este artículo en los siguientes términos:

Artículo 159 (redacción anterior)
Si los padres viven separados y no decidieran de común acuerdo, los hijos e hijas menores de siete años quedarán al cuidado de la madre, salvo que el Juez, por motivos especiales, proveyere de otro modo.
Artículo 159 (nueva redacción)
Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El juez oirá, antes de tomar esa medida, a los hijos que tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.
La consecuencia de esta modificación fue la eliminación de la discriminación directa que estaba contemplada en el texto legislativo. A raíz de la modificación del 159 Cc. Se realizaron documentos en contra de la modificación. Uno de ellos, se realizó entrevistando a miembros de la judicatura (jueces, fiscales, gabinetes psico-sociales y abogados). La metodología utilizada ha sido la encuesta directa sobre diferentes cuestiones relativas a la modificación del artículo 159.
Existen dos cuestiones importantes que dimanan de la lectura de la publicación a la que hacemos referencia:
Primero: se dice en la Introducción el documento (pag. 3) firmado por la Asociación de Mujeres Juristas “Themis” con la que colaboran algunos miembros de la judicatura que trabajan en la jurisdicción de familia en nuestros juzgados y tribunales, que “La modificación del artículo 159 del Código Civil realizada por Ley 11/1990 de 15 de octubre, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, privó a las mujeres de nuestro país de un derecho reconocido desde las Partidas”.
Segundo: en la página 14 2º párrafo se concluye: “Podemos observar que ni los jueces, ni los abogados/as ni los miembros del equipo psicosocial consideran que el padre cuidaría de los hijos mejor que la madre.

Paradigma 4º:

El padre no es idóneo para ejercer la custodia de sus propios hijos.
Le explicaremos mejor con un ejemplo practico:
Javier X acaba de ser considerado idóneo para adoptar un niño rumano por la Comunidad de Madrid con su segunda esposa. Tiene tres hijos de un anterior matrimonio.
¿Cómo es posible que nuestro amigo Javier haya pasado todos los filtros y pruebas de idoneidad parental para la adopción de un hijo y es considerado no tan idóneo o no tan capaz para ejercer la custodia de sus propios hijos?

3.1.3. Estudios realizados sobre la Custodia Compartida.

Han sido muchos los estudios que se han realizados sobre la Custodia Compartida, en relación con los demás tipos de Custodia de los hijos menores.

A. Luepnitz. Maternal, paternal and joint custody: A study of families after divorce.
Doctoral thesis 1980. State University of New York at Buffalo. UMI No. 80-27618.
A. Luepnitz. Child Custody: A Study of Families after Divorce. Lexington Books 1982. A summary of the thesis in book form.
Luepnitz estudio la Custodia Única y la Custodia Compartida. La mayoría de los chicos en Custodia Única estaban insatisfechos con la cantidad de visitas que recibían, mientras que los chicos en Custodia Compartida parecían razonablemente contentos con su relación con ambos progenitores. La calidad de la relación progenitor hijo se determinó que era mejor en la Custodia Compartida.

S.A. Nunan. Joint custody versus si ngle custody effects on child development.
Doctoral thesis 1980. California School of Professional Psychology, Berkeley, UMI No. 81-10142.
Nunan comparó a 20 chicos en Custodia Compartida (de 7 a 11 años) con 20 chicos en Custodia
Única materna. Todas las familias llevaban al menos dos años desde el divorcio. La Custodia Compartida mostraba en los chicos mayor solidez del ego, mayor solidez del super ego y mayor auto estima que en la Custodia Compartida. Los chicos en Custodia Compartida se encontraron también que eran menos excitables y menos impacientes que los que estaban en Custodia Única. En los chicos menores de 4 años en el momento de la separación las diferencias eran muy pequeñas.

B. Welsh-Osga. The effects of custody arrangements on children of divorce.
Doctoral thesis 1981. University of South Dakota. UMI No. 82-6914.
Welsh-Osga comparó a hijos de familias integras con familias en Custodia Compartida y en Custodia Única. Las edades iban de 4,5 años a 10 años. Los hijos en Custodia Compartida se mostraban mas satisfechos del tiempo que pasaban con sus dos progenitores. Los progenitores en Custodia Compartida se encontraron más comprometidos con sus hijos. (Los progenitores en Custodia Compartida se encontraron que estaban menos sobrecargados por las responsabilidades familiares que los progenitores en Custodia Única). Los hijos de todos los grupos se encontraron igualmente ajustados a todas las medidas estandarizadas.

D.B. Cowan. Mother Custody versus Joint Custody: Children`s parental Relationship and Adjustment.
Doctoral Thesis 1982. University of Washington. UMI No. 82-18213.
Cowan comparó a 20 familias en Custodia Compartida y a 20 familias en Custodia Única materna.
Los hijos de las familias en Custodia Compartida estaban mejor ajustados con sus madres que los que estaban en Custodia Única materna. La percepción de los chicos en situaciones de Custodia Única se correlaciona con el tiempo que pasan con su padre!. Cuanto más tiempo pasan con su padre, los chicos en Custodia Única materna, mayor aceptación perciben ambos progenitores, y más ajustados estaban los hijos.

E.G. Pojman. Emotional Adjustment of Boys in Sole and Joint Custody compared with Adjustment of Boys in Happy and Unhappy Marriages. Doctoral thesis 1982. California Graduate Institute.
Pojman comparo a chicos de edades de 5 a 13 años. Los chicos en Custodia Compartida estaban significativamente mejor ajustados que los chicos en Custodia Única materna. Comparando a los chicos de todos los grupos, los chicos en Custodia Compartida eran similares a los de las familias felices.

E.B. Karp. Children`s adjustment in joint and single custody: An Empirical Study.
Doctoral thesis 1982. California school of professional psychology, Berkeley. UMI No. 83-6977.
Estudio a chicos de 5 a 12 años en el periodo temprano de la separación o el divorcio. Los chicos y las chicas en situaciones de Custodia Única tenían un compromiso más negativo con sus progenitores que los chicos y chicas en Custodia Compartida. Existía un incremento en la rivalidad fraternal en los chicos en Custodia Única cuando eran visitados por el padre. Las chicas en Custodia Compartida tenían mejor autoestima que las chicas en Custodia Única.

J.A. Livingston. Children after Divorce: A Psychosocial analysis of the effects of custody on self esteem.
Doctoral thesis 1983. University of Vermont. UMI No. 83-26981.
Estudio comparativo de chicos en Custodia Única materna, Custodia Única paterna, Custodia Compartida con la madre cuidadora primaria y Custodia Compartida con el padre cuidador primario.
Los chicos en Custodia Compartida estaban mejor ajustados que los de Custodia Única.

L.P. Noonan. Effects of long-tern conflict on personality functioning of children of divorce.
Doctoral thesis 1984. The Wright Institute Graduate School of Psychology, Berkeley. UMI No. 84-17931.
Se estudiaron los efectos a largo plazo en la Custodia Compartida, la Custodia Única y las familias integras. Los hijos de familias en Custodia Compartida se encontró que eran más activos que los de familias en Custodia Única o de las familias integras. En situaciones de bajo conflicto se comportaron mejor que los de familias integras o familias en Custodia Única.

V. Shiller. Joint and Maternal Custody: The outcome for boys aged 6-11 and their parents.
Doctoral thesis 1984. University of Delaware. UMI No. 85-11219.
La tesis compara 20 chicos en Custodia Compartida con 20 chicos en Custodia Única materna, Los de la Custodia Compartida se encontró que estaban mejor ajustados que los de Custodia Única, usando evaluaciones mediante test.

Bureau of National Affairs, Association of Family and Conciliation Courts. Ed. Jay Folberg. 1984M.R. Patrician. The effects of legal child-custody status on persuasion strategy choices and communication goals of fathers.
Doctoral Thesis 1984. University of San Francisco. UMI No. 85-14995.
Se entrevisto a 90 progenitores buscando en cuanto podía enconar el conflicto, el desigual reconocimiento de derechos de los progenitores. La Custodia Compartida se encontró que ayudaba a la cooperación entre progenitores y desalentaba el egoísmo. La Custodia Única en Custodios y No Custodios propiciaba las estrategias de persuasión mediante el castigo. El desigual poder de custodia se percibió como inhibidor de la cooperación entre ambos progenitores.

G.M. Bredefeld. Joint Custody and Remarriage: its effects on marital adjustment and children.
Doctoral Thesis. (1985) California School of Professional Psychology, Fresno. UMI No. 85-10926
Los chicos se ajustan bien al nuevo matrimonio de los progenitores tanto en la Custodia Única como en la Custodia Compartida; no se encuentran diferencias significativas entre los grupos. Los progenitores en Custodia Compartida muestran mas satisfacción con sus hijos e indican que aprecian el tiempo en solitario con su nuevo esposo. Los chicos en Custodia Única informan de que ven a su padre menos tiempo desde que su madre se ha vuelto a casar, lo que no pasa en situaciones de Custodia Compartida.

B.H. Granite. An investigation of the relationships among self-concept, parental behaviors, and the adjustment of children in different living arrangements following a marital separation and/or divorce.
Doctoral thesis 1985. University of Pennsylvania, Philadelphia. UMI No. 85-23424.
Los progenitores de hogares en Custodia Única (materna o paterna) se observó que utilizaban técnicas de presión psicológica para controlar a sus hijos, p.e. Induciendo culpa. No se encontraron diferencias en la autoestima entre los diferentes hogares. Se utilizaron chicos de entre 9 y 12 años, 15 en Custodia Compartida, 15 en Custodia Única materna y 15 en Custodia Única paterna.

S. Handley. The experience of the child in sole and joint custody. Doctoral thesis 1985. California Graduate School of Marriage and Family Therapy. Joint custody children more satisfied than sole custody children. S.M.H.Hanson. Healthy single parent families. Family
Relations v.35, p.125-132, 1985.
Se compararon 21 familias en Custodia única y 21 familias en Custodia Compartida. Las madres en Custodia Compartida, tenían una buena salud mental. Las madres con Custodia única tenían el menor grado de apoyo social y las de Custodia Compartida de los hijos la que más. Las madres en Custodia Compartida mostraban la mejor resolución de todos los grupos en los problemas progenitor hijo.

S.M.H.Hanson. Healthy single parent families. Family Relations v.35, p.125-132, 1985.
Se compararon 21 familias en Custodia Compartida y 21 familias en Custodia Única. Las madres en Custodia Compartida mostraban mejor salud mental. Las madres en Custodia Única mostraban el menor apoyo social y las madres en Custodia Compartida las que más. Las madres en Custodia Compartida mostraban la mejor resolución de los problemas entre progenitor-hijo.

Wolchik, S.A., Braver, S.L., & Sandler, I.N. Maternal versus joint custody: Children's postseparation experiences and adjustment. (1985).Journal of Clinical Child Psychology, 14, 5-10.
La autoestima se encontró mas alta en los chicos en Custodia Compartida. Los chicos en Custodia Compartida relataban experiencias mas positivas que los en Custodia Única materna.

J. Pearson and N. Thoennes. The Judges Journal, Winter, 1986. Will this Divorced Woman Receive Support? Your Custody Decision may determine the Answer.
La Pensión Infantil comparada entre la Custodia Única y la Custodia Compartida. La Custodia Compartida produce un mejor cumplimiento de los pagos a la madre.

J.S. Wallerstein and R. McKinnon. Joint Custody and the Preschool Child. Behavioral Sciences and the Law, v.4, p.169-183, 1986.
Este trabajo presenta la Custodia Compartida en los hijos muy pequeños de una forma ligeramente negativa, sin embargo, se basa en un estudio descriptivo no comparativo, no teniendo grupo control ni de comparación.

E.E. Maccoby, R.H. Mnookin and C.E. Depner. Post-divorce families: Custodial arrangements compared. American Association of Science, Philadelphia. May 1986.
Las madres en Custodia Compartida estaban mas satisfechas, comparadas con las madres en Custodia Única.

V. Shiller. Joint versus maternal families with latency age boys: Parent characteristics and child adjustment. American Journal of Orthopsychiatry, v. 56, p. 486-9, 1986.
Entrevistas a chicos y a ambos progenitores. Grupo de edad de 6 a 11 años. Encontró a los chicos en Custodia Compartida mejor ajustados que los de familias en Custodia única materna.

M.B. Isaacs, G.H. Leon and M. Kline. When is a parent out of the picture? Different custody, different perceptions. Family Process, v.26, p.101-110, 1987.
Este estudio compara a chicos de cinco grupos: Custodia física Compartida, Custodia física-legal paterna; Custodia física-legal materna; Custodia única materna; Custodia única paterna. Los hijos de familias en Custodia única omitían con tres veces mas frecuencia a uno de los progenitores que en los casos de Custodia Compartida.

M. Kline, J.M. Tschann, J.R. Johnson and J.S. Wallerstein. Children`s adjustment in joint and sole custody families. Developmental Psychology, v. 25, p. 430-435, 1989.
Este trabajo entre las familias sin conflicto, las diferencias entre la Custodia Única y la Custodia Compartida no son significativas. (Extrañamente, este artículo manifiesta “algunos estudios cuantitativos no han encontrado diferencias en sintomatología entre la Custodia Compartida y la Custodia Única en los hijos”, citando los trabajos de Luepnitz y también a Wolchik, Braver y Sandler.

Sin embargo, Luepnitz destaca que los hijos en Custodia Compartida mantienen una relación más normal padre-hijo que los que están en Custodia Única, Wolchik y cols encontraron que los hijos en Custodia Compartida tienen experiencias mas positivas y mayor auto estima que los que están en Custodia Única!) El estudio de Lehrman sobre 90 chicos, igualmente dividió entre Custodia Compartida, Custodia legal materna, y Custodia Única materna. Los chicos en Custodia Única materna mostraron mayor grado de auto odio y percibían mas rechazo de sus padres. Los chicos en Custodia Compartida y en Custodia legal Compartida sufrían menos problemas emocionales que los que estaban en Custodia Única materna.

Johnston, Janet R., Marsha Kline, and Jeanne M. Tschann, "Ongoing Postdivorce Conflict: Effects on Children of Joint Custody and Frequent Access," American Journal of Orthopsychiatry, Vol. 59, No. 4 (Oct. 1989).
Johnston y cols estudiaron familias de ingresos bajos afectas de disputas por la custodia que incluían frecuentes agresiones verbales y físicas. Aproximadamente un tercio de los hijos en acuerdos de custodia compartida promediaban unos 12 días al mes con el progenitor no conviviente, en los otros ya tuviera la custodia única el padre o la madre, la media de relación eran cuatro días con el progenitor no conviviente.
Este estudio encontró que "no había clara evidencia de que los hijos estuvieran mejor ajustados en cualquier tipo de custodia", y que "las puntuaciones medias del Child Behavior Checklist caen en el rango normal en todos los tipos de custodia." También, "No había evidencia de que los chicos clínicamente perturbados estuvieran mas en la Custodia compartida que en la Custodia única." Sin embargo, el estudio muestra que un mayor contacto con los padres, tanto la Custodia única como en la Compartida estaba "asociado con mas problemas emocionales y de comportamiento en los chicos."
El estudio de Johnston indica que la Custodia Compartida no reduce las peleas entre los progenitores en las situaciones de gran conflicto, pero también muestra que la Custodia única no protege a los hijos de los efectos del conflicto entre los progenitores. En situaciones de alto conflicto es probablemente mejor reducir las interacciones entre los progenitores. Por ejemplo, los progenitores pueden recoger a los hijos del colegio en vez de recogerlos en la casa del otro progenitor.
Este estudio no encuentra beneficio significativo en la Custodia Compartida en estos casos:
"solamente un progenitor con custodia compartida dejó de ver a su hijo, mientras que 12 progenitores en Custodia única dejaron de verlos." Por tanto la Custodia Compartida parece proteger a los hijos de la completa perdida de un progenitor, incluso en situaciones de alto conflicto.

Wallerstein J, Blakeless S. Second Choices Men, Women and Children a Decade after Divorce.
New York: Technor and Fields, 1989.
Judith Wallerstein y colaboradores han realizado muchas publicaciones en un estudio de mas de 20 años, sobre mas de 184 casos que han sido enviadas para terapia a su clínica. Los progenitores eran predominantemente personas enfermas, con aproximadamente la mitad hombres y la mitad mujeres “moderadamente perturbados o incapacitados con adicciones o neurosis"
Incluyendo algunos a veces suicidas”. Un 20% de las mujeres y un 15% de os hombres fueron catalogados como “severamente perturbados”
Aproximadamente un tercio de la muestra se consideraba como que tenía “un adecuado funcionamiento psicológico” antes del divorcio. Aunque existía un elevado nivel de atrición, con las familias que dejaron el estudio cuando resolvieron sus problemas, algunas conclusiones surgieron de las familias que permanecieron. Los hijos en situaciones de custodia compartida, no eran mejores
que aquellos en custodia única, indicando que los progenitores deben de ser razonablemente sanos psicológicamente para mantener o compartir la custodia en beneficio de los hijos.

Lerman, Isabel A. "Adjustment of latency age children in joint and single custody arrangements" California School of Professional Psychology, San Diego, 1989.
Este estudio evaluó a 90 chicos, de edades entre 7 y 12 años, divididos en grupos iguales de Custodia única materna, Custodia Compartida legal, y Custodia física compartida.
Los resultados mostraron efectos negativos de la Custodia única: "Los chicos en Custodia única muestran mayor auto odio, y perciben mas rechazo de sus propios padres que los chicos en custodia compartida."
Los conflictos entre los progenitores se han encontrado como un factor significativo, que explica el mejor ajuste en los chicos con custodia compartida: "El grado de conflicto entre progenitores fue un factor significativo como predictor del auto odio del chico. Los mayores conflictos están asociados con mayor auto odio; menores conflictos están asociados con mejor ajuste, menor auto odio y menor percepción de rechazo del padre; menor contacto entre padre e hijo estaba asociado con peor ajuste, mayor auto odio y mayor percepción de rechazo por parte del padre."

Glover, R. and C. Steele, "Comparing the Effects on the Child of Post-divorce Parenting Arrangements," Journal of Divorce, Vol. 12, No. 2-3 (1989).
Evalúa a hijos de edades desde 6 a 15 años en: auto estima, relaciones familiares y lugar de control.
Eran divididos en tres grupos: Custodia Compartida, Custodia única y familias integras. Los hijos de familias integras tenían un promedio mayor que las familias divorciadas en autoestima y relaciones con el padre, y los hijos en Custodia Compartida tenían promedios mayores que la Custodia única en estas áreas. Las familias integras tenían menos respuestas positivas que los divorciados, y los en Custodia Compartida tenían menos respuestas positivas que los de Custodia única, en todas las áreas excepto en relación con la madre.

Este estudio indica que de promedio una familia integrada por un padre y una madre es el mejor acuerdo para los hijos y la Custodia Compartida es mejor que la Custodia única, p.e. una familia de dos progenitores es mejor incluso aunque los progenitores estén divorciados.

L.M.C. Bisnaire, P.Firestone and D. Rynard. Factors associated with academic achievement in children following parent separation. American J. of Orthopsychiatry. v.60(1), p.67-76, 1990
Las visitas se encontró que era el factor más significativo en la capacidad de los hijos para mantener unos niveles académicos similares a los pre divorcio.

J. Pearson and N. Thoennes. Custody after divorce: Demographic and attitudinal patterns.
American Journal of Orthopsychiatry, v.60(2), p. 233-249, 1990.
Las visitas regulares muestran ser un factor significativo dentro de un grupo de factores de ajuste positivos ... A la larga, los que habían contestado que tenían acuerdos de custodia compartida, eran más aptos en percibir a su ex cónyuge, teniendo una buena relación con los hijos y manifestaban satisfacción con esa persona como un progenitor....."
" . . . los conflictos entre progenitores divorciados en nuestra muestra no parecían empeorar como resultado de un incremento en la demanda de cooperación entre los progenitores y la comunicación, entre la custodia legal o la custodia física. Por el contrario los progenitores con custodia única manifestaban un mayor grado de deterioro en las relaciones, con el tiempo."

Rockwell-Evans, Kim Evonne, "Parental and Children's Experiences and Adjustment in Maternal Versus Joint Custody Families"
Doctoral dissertation, 1991. North Texas State U.
Este estudio compara 21 familias en Custodia Compartida y 21 familias en Custodia única con hijos de edades entre 4 y 15.
Los resultados muestran que los trastornos del comportamiento y las escapadas eran mas frecuentes entre los chicos en Custodia única: "El análisis de regresión múltiple de estos datos muestra que los hijos de las familias en Custodia Compartida presentaban menores desajustes de comportamiento que los chicos de familias con Custodia única." "Sin mirar los acuerdos sobre custodia, los progenitores con baja autoestima tenían con mas frecuencia hijos con problemas de comportamiento en cuanto al ajuste de comportamiento y la internalización de la conducta."

Wilkinson, Ronald Richard, "A Comparison of Children's Post-divorce Adjustment in Sole and Joint Physical Custody Arrangements Matched for Types of Parental Conflict"
Doctoral dissertation, 1992; Texas Woman's University.
Este estudio incluye "cuarenta chicos y chicas, de edades entre 8 y 12 años, que acudían a colegios selectos y a escuelas parroquiales de una gran área metropolitana, con sus progenitores de clase media y alta."
El estudio compara el ajuste entre los que estaban en Custodia Compartida y los que estaban en Custodia única, controlando el nivel de conflicto entre los progenitores, para determinar si el conflicto parental pudiera ser un detrimento de los hijos en Custodia única o Custodia Compartida. Los resultados son: "No se aprecio diferencia significativa entre los grupos en Custodia única y Custodia Compartida.

Kelly, J., Current research on children's postdivorce adjustment. Family and Conciliation Courts Review, 31.29-49, 1993
Sobre la satisfacción del hijo: “Los hijos han expresado mayores niveles de satisfacción con la Custodia Compartida que con la Custodia única, expresando el beneficio de permanecer con ambos progenitores. La Custodia Compartida no crea confusión en la mayoría de los jóvenes, ni incrementa los conflictos de lealtades. (Leupnitz, 1982; Shiller, 1986a, 1986b; Steinman, 1981)."
La satisfacción de cada progenitor: "Un hallazgo sorprendente de este estudio es que las madres con Custodia Compartida están mas satisfechas que las que mantienen la Custodia en Solitario, y los hijos pueden ver al padre periódicamente. Ambos grupos expresan mas satisfacción con el acuerdo de residencia que lo hacen las madres cuyos hijos no mantienen contacto con el padre."
En situaciones conflictivas: "La doble residencia (Custodia Compartida) de los progenitores muestra el mayor índice de comunicación aunque no difiere de la custodia materna, o de la custodia paterna en niveles de discordia. La residencia compartida ni exacerba ni disminuye el conflicto, pero parece permitir una comunicación más cooperadora."

Bender, W.N. Joint custody: The option of choice. Journal of Divorce & Remarriage 1994. 21 (3/4): 115-131.
"La Custodia Compartida es también la opción preferida en las situaciones de alto conflicto porque esto ayuda a reducir el conflicto en el tiempo, y es en el mejor interés de los hijos."
Bender revisa las investigaciones actuales e históricas sobre los mitos de la Custodia Compartida, p.e. – que la Custodia Compartida no debería otorgarse cuando la madre pone objeciones, o en casos de gran conflicto. Este articulo describe el beneficio de la Custodia Compartida incluyendo que los hijos se ajustan mejor al divorcio en la Custodia Compartida comparado con las Custodias únicas, la relación de los hijos con ambos progenitores después del divorcio es fundamental para el buen desarrollo del chico, la Custodia Compartida permite una mejor cobertura financiera, menor nivel de litigios judiciales, comparada con la Custodia única, y la Custodia Compartida permite un mejor futuro de los hijos incluso en las situaciones de gran conflicto porque fuerza a la resolución y conlleva un menor estrés del hijo a largo plazo.

Clarke, S.C., Advance Report of Final Divorce Statistics, 1989 and 1990. Monthly Vital Statistics Report, Vol. 43, No. 9, 1995. Centers for Disease Control and Prevention/National Center for Health Statistics.
Este informe Gubernamental revisa la custodia física de los hijos después de un divorcio. Aunque no estudia el ajuste infantil, es significativo porque demuestra que la Custodia Compartida se está imponiendo especialmente donde la legislación y los juzgados la promueven. En cuatro de los 19 Estados analizados la Custodia Compartida supera el 30%.
En 1990 la esposa mantenía la custodia en las tres cuartas partes de los divorcios (72 por ciento). La Custodia Compartida era el segundo acuerdo mas frecuente con el 16%, mientras que los esposos recibían la custodia en el 9 por ciento de los divorcios.

Division 16, School Psychology, American Psychological Association, Report to the U.S. Commission on Child and Family Welfare, June 14, 1995.
Este estudio recopila y evalúa el mayor estudio sobre la Custodia Compartida y su impacto sobre el bienestar infantil. El informe concluye que "la investigación revisada apoya la conclusión de que la Custodia Compartida se asocia a futuros más saludables de los hijos incluyendo relación con el padre, mejor interés del hijo por los compromisos, pensión infantil, reducción de los costes judiciales, y en algunos casos reducción de la litigiosidad de los progenitores"
También establece que "La necesidad de mejorar la política para reducir los enfrentamientos que resultan de la custodia única materna, la limitación y el desajuste del compromiso del padre y los hijos es critica. El incremento de la mediación, de la Custodia Compartida y la educación parental están apoyados por esta política."

Buchanan, C., Maccoby, and Dornbusch, Adolescents After Divorce Harvard University Press, (1996).
El ajuste de 517 chicos de edades de 6 meses a 18 años, en tres acuerdos residenciales fue comparado durante 4,5 años después de la separación. Analizaron ambos tipos de familias en términos de depresión, esfuerzo escolar, grados escolares, Los adolescentes con residencia dual estaban mejor ajustados que los adolescentes que estaban en residencia única materna.

Ackerman, M.J. and Ackerman, M. "Custody Evaluation Practices: A Survey of Experienced Professionals (Revisited)", Professional Psychology: Research and Practice, Vol. 28, No. 2. (1997). "Psychologists Becoming More Sophisticated In Their Custody Evaluation Practices, Survey Finds"
Mas inclinados a la Custodia Compartida; Menos inclinados a hacer juicios basados en un único factor que hace 10 años. El informe muestra que la custodia compartida es la opción a elegir por los expertos:
"Mientras que en 1986 mas de la mitad de las situaciones eran atribuir la custodia a uno u otro progenitor, en 1996 menos de la cuarta parte atribuyen a un solo progenitor la custodia, indicando una mayor preferencia por la custodia compartida sobre la custodia única que en 1986."
APA announcement: http://mirror.apa.org/releases/custody.html

Christoffersen, M. N. (1998). Growing up with dad: A comparison of children aged 3-5 years old living with their mothers or their fathers. Childhood, 5(1), 41-54.
Este estudio Danés toma una muestra de los registros de nacimientos de 478 padres solteros y 532 madres solteras, incluyendo situaciones que pueden ser iguales a la Custodia Compartida. Los resultados indican que los hijos funcionan mejor con los padres solteros, posiblemente porque existe un mejor contacto con el otro progenitor, (custodia compartida con la madre), mejor estadidad económica de los padres, y mayor apoyo social, incluyendo mas contacto con los abuelos.

Richard Kuhn John Guidubaldi, D.Ed. John Carroll University (Cleveland, OH) and Kent State University (Kent, OH) Child Custody Policies and Divorce Rates in the US 199711th Annual Conference of the Children's Rights Council October 23-26,. Washington, D.C.
Este estudio compara la tendencia de las tasas de divorcio en los Estados Unidos, en los estados que propician la Custodia Compartida, con aquellos estados que están a favor de la Custodia única. Los estados con alta tasa de concesión de Custodia Compartida (mas del 30) en 1989 y 1990 han mostrado un significativo descenso en las tasas de divorcio en los años siguientes hasta 1995, comparados con otros estados. Las tasas de divorcio disminuyen cuatro veces mas deprisa en los estados con Custodia Compartida, comparados con los estados donde la Custodia Compartida es infrecuente. Los estados con altas tasas de Custodia Compartida tienen tasas de divorcio significativamente menores promediadas con los otros estados. Los estados que propician la Custodia única también tienen mas divorcios que involucran a niños. Estos hallazgos indican que las políticas publicas que propician la custodia única pueden estar contribuyendo a las altas tasas de divorcio. Para explicar estos resultados se consideran factores sociales y económicos. Ambos factores pueden explicar las diferencias en las tasas de divorcios. La Custodia Única permite a un cónyuge cambiarse fácilmente de domicilio y herir al otro cónyuge llevándose a los niños.
Potencialmente mayores pagos de la Pensión infantil pueden aportar un motivo económico para el divorcio. Con la Custodia Compartida ambos factores se reducen.

Margaret F. Brinig and Douglas W. Allen. "These Boots are Made for Walking: Why Wives File for Divorce," Canadian Law and Economics Association Meeting, 1998.
Este estudio mostró que el progenitor que recibe la custodia es con mas probabilidad el que solicita el divorcio. Esto es, entre los casos en que la custodia de los hijos se le concede a la madre, la madre habitualmente es la que solicita el divorcio, y donde el padre es el que recibe la custodia de los hijos, es el padre el que había solicitado el divorcio. Ellos concluyen que la conducta de solicitar el divorcio está conducida por un intento de “ explotar al otro progenitor mediante el divorcio”. Ellos encuentran que la solicitud del divorcio tiene mas relación con la custodia que con motives económicos, aunque estos factores están desde luego encaminados a la pensión infantil.

Seltzer, J. A. "Father by Law: Effects of Joint Legal Custody on Non-residential Fathers Involvement with Children," . (1998). NSFH Paper No. 75, Feb., 1997, U. of Wisconsin-Madison, http://ssc.wisc.edu/cde/nsfhwp/home.htm
Seltzer utilizo datos del Estudio Nacional de Familias y Hogares, un estudio de 13.000 familias y recogió datos en dos periodos 1987-99 y 1992-94.
Como el estudio incluyó datos sobre la calidad de las relaciones familiares, fue posible estudiar los efectos de la custodia legal compartida controlando los datos de las relaciones familiares pre separación, analizando los datos de las familias que se habían separado entre los dos periodos del estudio.
Seltzer concluyo que "Controlando la calidad de las relaciones familiares antes de la separación y el estatus socioeconómico, los padres con Custodia legal Compartida ven a sus hijos con mayor frecuencia, tienen mas visitas que incluyen la pernocta y pagan la pensión infantil con mas frecuencia que en los casos de custodia única materna." Ella sugiere que la Custodia legal Compartida reduce la negación de las visitas: "Clarificando que los padres divorciados son ‘por ley padres’ las negociaciones de los progenitores sobre la participación del padre en la crianza del hijo después del divorcio puede cambiar al tratar de resolver, si los padres se involucraran en la crianza de los hijos, a como los padres se comprometerán en la crianza de los hijos." [remarcado en el original]

Margaret F. Brinig and F.H. Buckley, "Joint Custody: Bonding and Monitoring Theories," 73 Indiana Law Journal 393 (1998).
Independientemente encontraron la misma correlación entre la Custodia Compartida y la reducción de la tasa de divorcio. Ellos concluyen que los padres son más tendentes a formar lazos fuertes con los hijos si saben que su relación va a estar protegida mediante la Custodia Compartida en caso de

Sanford Braver, "Determining the Impact of Joint Custody on Divorcing Families", Sanford L. Braver and Diane O'Connell". Publisher: J. P. Tarcher; (October 1998).
Sharlene Wolchik, Iwrin Sandler y yo encontramos en 1985 que los hijos en Custodia Compartida tenían sentimientos mas altos en autoestima que los hijos en custodia única materna.
Nuestros resultados muestran considerables beneficios en la custodia compartida incluso con igualdad de factores predisponentes. Después de este ajuste, los hijos en custodia compartida se encontraron significativamente mejor ajustados, y que mostraban menor comportamiento e impulsividad antisocial que las familias en custodia única. Los padres también visitaban mas y estaban mas involucrados en el cuidado infantil, así como estaban mas satisfechos con el acuerdo de divorcio. Las madres sin embargo estaban significativamente menos satisfechas con los acuerdos de custodia en las familias con custodia compartida."
"Cuando las parejas discrepan inicialmente. ¿Qué es mejor que el padre obtenga su preferencia de custodia compartida, o que la madre consiga su preferencia de custodia única?. Encontramos que los dos grupos difieren significativamente en términos de cuanta pensión infantil debe de pagarse:
Cuando se acuerda custodia única en contra de los deseos del padre, se paga el 80% (según lo que manifiesta el padre, el dato manifestado por las madres es del 64%), mientras que si se otorga la custodia compartida, en contra de la preferencia de la madre, se dispara a casi cumplimiento perfecto; (97% según manifiestan los padres, y 94% según manifiestan las madres). . Una relación similarmente alta se encuentra en la relación del padre con el hijo. Fue significativamente la mas alta en el grupo en el que la custodia compartida se otorga a pesar de la opinión de la madre." "La custodia compartida, incluso cuando se otorga en contra de la opinión de la madre, lleva a un mayor compromiso del padre, y a un casi perfecto cumplimiento del apoyo financiero; controlando los factores predisponentes, lleva a un mejor ajuste de los hijos. Creemos que estos hallazgos deben de llevar a los legisladores a adoptar la presunción de que la custodia compartida debe ser la preferencia judicial en la que ambos progenitores mantengan sus derechos y responsabilidades hacia sus hijos después del divorcio.”

Scoon-Rogers, L. Child support for custodial mothers and fathers: 1995 (Current Population Reports, Consumer Income Series P60-196). (1999). Washington, DC: Bureau of the Census, U.S. Department of Commerce.
Este estudio encontró que las visitas y la custodia compartida incrementa las tasas de pago de la pensión infantil.

Grall, T.. Child support for custodial mothers and fathers: 1997, Current Population Reports, Consumer Income Series P60-212 (2000). Washington, DC: Bureau of the Census, U.S. Department of Commerce.
Este estudio Gubernamental confirma los anteriores hallazgos de que la custodia compartida y las visitas incrementan significativamente el cumplimiento de la pensión infantil: "El cumplimiento de la pensión infantil fue mas alto en relación con la custodia compartida y las visitas."

Amato, P. R. The consequences of divorce for adults and children. (2000). Journal of Marriage and the Family, 62(4), 1269-1287.
El Divorcio también impacta significativamente en los hijos. Muchos de estos impactos tienden a ser negativos. Muchos hijos se empobrecen y son más inestables.

Kelly, J. B.. Children’s adjustment in conflicted marriage and divorce: A decade review of research. Journal of the American Academy of Child and Adolescent Psychiatry, 39, 963-973 (2000).
Este estudio reconfirma los efectos negativos del divorcio y de los grandes conflictos de los progenitores (en el divorcio y el matrimonio), particularmente cuando hay riesgo de uso de drogas, bajo nivel académico y problemas de comportamiento. Sin embargo, algunos factores reducen los problemas: 1º. Los hijos cuyos padres permanecen involucrados en sus actividades escolares tienen mejores resultados. 2º.- la mediación en el divorcio y la custodia da lugar a menores conflictos entre los progenitores, 3º.- la Custodia Compartida lleva a mejores resultados en los hijos.

Robert Bauserman. Child Adjustment in Joint-Custody Versus Sole-Custody Arrangements: A Meta-Analytic Review. Journal of Family Psychology 2002, Vol. 16, No. 1, 91–Department of Health and Mental Hygiene. (2002)
El autor realiza un meta análisis de estudios incluyendo en lo posible el ajuste de los chicos, en Custodia Compartida, Custodia Única incluyendo la custodia paterna y las Familias integras. Los Chicos en Custodia Compartida estaban mas ajustados que los de Custodia Única, pero no encuentra diferencia con las Familias integras.
El mayor ajuste de los chicos en Custodia Compartida se encontraba en comparaciones separadas de: ajuste general, relaciones familiares, autoestima, ajuste emocional y de comportamiento, y ajuste específico al divorcio.
Los progenitores en Custodia Compartida relataban menos conflictos pasados y presentes que los de custodia Única, pero esto no explicaba el mayor ajuste de los chicos en Custodia Compartida. Los
resultados son congruentes con la hipótesis de que la Custodia Compartida puede aportar ventajas a los hijos en algunos casos, posiblemente facilitando su relación con ambos progenitores.

Gunnoe, M.L., and S.L. Braver, "The Effects of Joint Legal Custody on Family Functioning, Controlling for Factors that Predispose a joint award," Child Development. 2002. Wahsington, DC, National Institute of Mental Health (2002).
Estudia 237 familias, controlando 28 variables que influencian la predisposición al acuerdo de la Custodia Compartida. Controlando estos factores, los hijos en las familias en Custodia Compartida están mas tiempo con sus padres y tienen menos problemas de ajuste y comportamiento. El tipo de custodia, sin embargo, no afecta al ajuste de los padres y las madres al divorcio, el conflicto entre esposos o el cumplimiento de la pensión infantil.

Sanford L. Braver, Ira M. Ellman, William V. Fabricius. Relocation of Children After Divorce and Children’s Best Interests:New Evidence and Legal Considerations Journal of Family Psychology .2003, Vol. 17, No. 2, 206–219
Los casos de variación de domicilio en los que el progenitor divorciado busca cambiarse de domicilio con los hijos, están entre los problemas más peliagudos que tienen que enfrentar los juzgados de familia. La tendencia reciente es permitir tales mudanzas, mayormente como causa de la controvertida amica curia de Wallerstein (1995), con una sentencia reciente (Baures v. Lewis, 2001) interpreta como argumento que “en general, lo que es bueno para el progenitor custodio es bueno para el niño” (p. 222). El presente estudio aporta la primera evidencia directa sobre la mudanza de domicilio dividiendo a los estudiantes en grupos según el estado de cambio de domicilio de sus progenitores divorciados. En la mayoría de los resultados escolares, aquellos cuyos progenitores habían cambiado de domicilio salen desfavorecidos. Esto sugiere que debe de existir un mayor peso de los intereses de los hijos de divorciados, cuando se decide en estos casos.

3.1.4. Opiniones de un Magistrado.” En Defensa de los Menores”

EN DEFENSA DE LOS MENORES por Vicente Ortega – Llorca. MAGISTRADO

Introducción

La convención sobre los derechos del niño
· sus premisas
· los derechos del niño
· las relaciones paterno filiales

La Constitución Española.
El Código Civil
La ley orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor
La doctrina del tribunal supremo.
Sobre la patria potestad.
Obligación de alimentar al, menor.
Se transmite a los abuelos.
Interpretación restrictiva del derecho de opción del art. 149 del c. civ
Derecho de visitas y comunicación.
Lo ostenta el privado de la patria potestad.
Lugar de ejercicio del derecho de visita.
El principio de no imposición.
El principio de convivencia entre hermanos El principio "favor fillii".
La audiencia de los hijos menores.
El principio dispositivo.
En relación con la pensión alimenticia. En relación con el régimen de visitas.
Los hijos no matrimoniales.
La competencia de los juzgados de familia..
La defensa del menor en el proceso.
El fiscal. Su actuación procesal.
La custodia compartida.
El régimen legal. Las alternativas
Domicilio familiar solo para el niño.
Custodia compartida en distintos domicilios. Contacto diario con ambos progenitores.
El derecho de los menores a la intimidad.
Revelación del origen de hijo adoptivo.
EL DERECHO AUTONÓMICO.
Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares. Canarias, Cantabria, Castilla-la Mancha, Castilla y León.
Cataluña. Extremadura. Galicia, Madrid, Navarra, País vasco, Valencia. Rioja

INTRODUCCIÓN
La sociedad moderna ofrece en las puertas del siglo XXI imágenes dramáticamente reveladoras del largo camino que le queda por andar para acercarse a la utopía de un mundo justo.
La creciente sensibilización social por la protección de los derechos de los más débiles se ha puesto de manifiesto también en la mayor preocupación por preservar a los niños de influencias y experiencias traumáticas, que pueden interferir negativamente en su desarrollo. La exacerbación de esta tendencia protectora de los derechos de niños no responde sólo a la necesidad biológica de garantizar su adecuado crecimiento; por su dependencia de los adultos los niños han precisado siempre de una especial protección, pero hoy día se impone una respuesta especialmente garantista que les ponga a cubierto de los ataques sin cuento que se ceban en ellos de manera excepcional, a veces de modo grosero y otras de forma refinada, pero siempre cruel.
La conciencia nacional e internacional se ha visto zarandeada en los últimos tiempos por noticias sobre casos recientes de guerras, éxodos masivos, asesinatos, malos tratos, agresiones sexuales o corrupción, en las que las caras de los niños o los niños sin rostro han sido inocentes protagonistas de escenas degradantes.
La sociedad no puede tolerar por mas tiempo, que el egoísmo y la ambición de algunos adultos carentes de ética, reduzcan a los niños a condición de objetos de un placer perverso que, por su indignidad, debería repugnar a los seres humanos menos cultivados; la denuncia de la explotación laboral de la infancia ha escandalizado a un mundo que tenía por extinguida la esclavitud; la realidad de los niños soldado, que mueren con la conciencia y matan con la crueldad de quienes aun no han aprendido a valorar la vida, provoca el escalofrío del alma.
Sin embargo, no puede enfrentarse el estudio, siquiera parcial, del fenómeno social de la agresión a los pequeños sin poner de relieve la hipocresía de los mayores que les agreden o entran en connivencia con los agresores, y la de quienes consentimos impasibles la agresión.
Piénsese en el turismo sexual y se encontraran “tentadoras” ofertas de “paraísos” donde los críos venden su cuerpo para subsistir o simplemente para entregar dinero a los proxenetas que los “compraron” y se comprenderá que si no son ajenos a esta explotación los clientes que utilizan sus “servicios”, tampoco lo son los empresarios que organizan los viajes y se lucran con ellos. Piénsese en los talleres o en las minas donde se explota a los niños, y se comprenderá que no somos ajenos a esa explotación quienes buscamos el producto barato sin querer confesarnos que es lo que mantiene su precio bajo. Piénsese en los niños sin escolarizar que, abierta o encubiertamente, mendigan unas pesetas en los semáforos o pululan por la periferia de las grandes ciudades, y se comprenderá que no son ajenas a su falta de formación las autoridades encargadas de escolarizarlos, pero tampoco quienes, con conocimiento de la situación, silenciamos nuestra conciencia dándoles unas monedas y no exigimos para ellos el ejercicio de su irrenunciable derecho a la educación.
Nos abruman esas formas de destrucción de la personalidad de los niños; pero no son las únicas, hay otras menos espectaculares pero igualmente eficaces en su efecto impeditivo del desarrollo armónico de los pequeños. En este sentido, el análisis de la manipulación de los niños en el seno de la familia habría de provocar también una amplia reacción social en defensa los menores.
Vamos a centrarnos hoy en el estudio de la posición de los niños en el seno de la familia cuando entra en crisis el vínculo que une a sus progenitores.
Todas las ramas del Derecho y todos los órdenes jurisdiccionales han de ser especialmente sensibles a la necesidad de garantizar el adecuado crecimiento de los niños; pero mayor sensibilidad si cabe, debemos poner en juego. quienes tenemos encomendado el conocimiento y resolución de las demandas de separación, nulidad y divorcio. En efecto, como ya dije en otro lugar (1), razones de derecho público determinan que el matrimonio, que es una relación jurídica constituida por el acuerdo de voluntades de dos personas, no limite a éstas sus efectos sino que los extienda a los hijos, que nada tuvieron que ver en su constitución y que en estrictos términos ius privatistas deberían ser considerados terceros en esa relación jurídica.
____________________________
(1)”La protección de los hijos menores en el proceso matrimonial" páginas 5023 a 5049. Revista General de Derecho, Mayo 1996, Los aspectos negativos de la cuestión surgen sobre todo en los supuestos de rompimiento de la unión de los dos pilares –padre y madre- que constituyen el sustento de la estructura familiar.
Cuando el conflicto se produce por el enfrentamiento de dos miembros del mismo núcleo y cuando la solidaridad se sustituye por el egoísmo, no es extraño que los individuos enfrentados tiendan a descargar sus tensiones en los demás elementos de la familia, sobre todo en los más cercanos e indefensos, a los que unas veces, se les quiere atraer a la causa propia para enfrentarlo al contrario, otras se les responsabiliza de ser el origen del mal, y en no pocas se les hace objeto de violencias físicas o morales sin cuento.
Este fenómeno de descarga de tensión sobre los miembros más débiles del clan no es exclusivo pero sí característico, de muchos procesos de separación, nulidad y divorcio en los que suelen verse implicados dos clases de personajes (como protagonistas) los cónyuges y (como sujetos pasivos) los hijos menores, que se hallan inmersos en un cúmulo de paradojas:

La extensión de los efectos del matrimonio a los hijos comunes tiene, en general para éstos, unas consecuencias de naturaleza positiva, en cuanto es dentro del seno de la familia donde el ser humano conoce los valores que más íntimamente le van a acompañar a lo largo de su vida, recibe los afectos y desvelos más desinteresados y se sitúa en trance de lograr el íntegro desarrollo de su personalidad.
La unidad natural de la familia justifica sobradamente que los problemas de uno de sus miembros afecten a los demás. Esta inevitable extensión subjetiva de los conflictos no tiene necesariamente una connotación de naturaleza negativa; muy al contrario, con frecuencia es una manifestación de la solidaridad del grupo que, con ánimo de proporcionar le calor, apoyo y ayuda se apiña en torno al individuo originariamente afectado y hace propio su conflicto.

No son parte en el matrimonio, pero éste condiciona decisivamente sus vidas.
No son culpables del rompimiento de sus padres, pero son los primeros perjudicados.
No son parte en el proceso de crisis matrimonial, pero la sentencia que se dicta en él decide sobre sus más íntimos y trascendentes derechos.
El suyo es el interés más digno de protección, pero su voz es la que menos se oye en el proceso.
Les defiende el Ministerio Fiscal, pero éste no tiene comunicación directa con ellos.
Conviene analizar porqué son afectados los hijos por las crisis matrimoniales de sus padres, en qué medida conviene a la Justicia que sigan siendo meros sujetos pasivos de ellas y cómo pueden corregirse las situaciones de injusticia que les afectan en el ámbito del juicio matrimonial.
Quede ya subrayado, aunque será objeto de especial consideración, que cuantas reflexiones se hagan resultan perfectamente extrapolables a los hijos extramatrimoniales, en virtud del principio de igualdad contenido en los artículos 14 y 39 de la Constitución: Es más, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la protección de los hijos menores en caso de conflicto entre sus progenitores se ha construido sobretodo en torno a los hijos extramatrimoniales, pues los pleitos que les afectan a ellos se siguen por los trámites del juicio ordinario declarativo de menor cuantía (art. 484 LECiv.), y contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en apelación cabe recurso de casación (art. 1687-10 LECiv.), mientras que en el juicio de separación o divorcio matrimonial, regulado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1981, de 30 de Julio, el recurso de casación sólo puede interponerlo el Ministerio Fiscal en interés de la Ley [letra j)].
Estructuraremos nuestro trabajo haciendo un rápido repaso a las normas jurídicas que regulan los derechos del menor; pasaremos después a analizar los pronunciamientos más significativos del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, y de la Fiscalía General del Estado; y terminaremos con una reflexión autocrítica en torno a la protección que los órganos de la Administración de Justicia dispensamos al derecho del menor.

LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
La necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue ya enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, que contiene, en cinco puntos, los principios básicos de protección de la infancia, y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que amplía a diez los puntos, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular en los artículos 23 y 24) y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10). Pero por encima de cualquier otro texto, aquella protección ha encontrado su más adecuada plasmación en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30-11-1990 (BOE 31-12-1990), que garantiza a la infancia un mayor respeto del dispensado hasta ese momento.

SUS PREMISAS

Las premisas que sirvieron de apoyo a la Convención, expresadas en su preámbulo, son las siguientes:

La libertad, la justicia y la paz en el mundo se debe basar en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana (2) Las Naciones Unidas
1) Han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana.
2) Han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos (3):

  • que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos (4).

_________________________
(2) Carta de las Naciones Unidas.
(3) La Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas minimizas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado.
(4) Sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales (5).

La familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños (6) debe recibir la protección y la asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe:

1.- crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

2.- debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.

3.-el niño necesita (7) protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento (8).

Las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo son importantes para la protección y el desarrollo armonioso del niño La cooperación internacional es importante para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños.

En su articulado se parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños (9) se atenderán, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite una y otra vez a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley (10)

____________________________________
(5) La necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1958, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular en los artículos 23 y 24), y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular en el articulo 10) y en los estatutos e instrumentos parlamentarios de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.
(6) En el art. 1 entiende por niño “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado la mayoría de edad.
(7) Por su falta de madurez física y mental.
(8) Declaración de Derechos del Niño.
(9) Que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos.
(10) Articulo I

Se proclama el respeto a las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres (11) de impartirla, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la Convención (12).
_________________________________
(11). 0 en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local de los tutores u otras personas encargadas legalmente del nido.
(12) Articulo 5.

LOS DERECHOS DEL NIÑO

Se reconoce expresamente el derecho del niño:
A la vida, a la supervivencia y al desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (13), a la salud y a los servicios médicos (14).
A beneficiarse de la Seguridad Social, teniendo en cuenta los recursos de las personas que sean responsables de su mantenimiento (15).
Al nombre, a la nacionalidad y a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (16).
A entrar o salir de un Estado a los efectos de la reunión.
A la educación en condiciones de igualdad de oportunidades (18).
A la libertad de expresión e información (19).
A la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (20).
A la libertad de asociación y reunión (21).
A la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad de su domicilio y su correspondencia, a su honra y a su Reputación (22).
A ser protegido contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato- negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexua1 (23).
A ser protegido contra el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma (24).
A que el interés superior del niño sea la consideración primordial de la adopción (25).
A que también el niño mental o físicamente impedido disfrute de una vida plena, decente y participativa (26).
A tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma aunque sean minoría dentro del Estado (27).
Al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes (28).
A estar protegido contra la explotación económica y labora1 (29) o de otra índole (30).
____________________________________
(13) Artículos 6 y 27.
(14) Artículos 24, 25, 33 y 39
(15) Articulo 26.
(16). Articulo 7.
(17) Articulo 10.
(18) Artículos 28 Y 29.
(19) Artículos 13 Y 17,
(20) Artículos 14 Y 30.
(21) Articulo 15.
(22) Articulo l6.
(23) Artículos 19, 3,4 y 39
(24) Artículos 35 y 39.
(25) articu1o 21. En relación con su apartado d1, relativo a que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella-, el Instrumento de Ratificación por España contiene la siguiente declaración: .1. Con respecto al párrafo Di del articulo 21 de la Convención, España entiende que de la interpretación del mismo nunca podrán deducirse beneficios financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir los castos estrictamente necesarios que puedan derivarse de la adopción en el supuesto de niños y niñas que residan en otro país.
(26) Articulo 23 "en condiciones que aseguren su dignidad le permitan llegar a bastarse a si mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad-.
(27) Articulo 30.
(28) Articulo 31.
(29) Articulo 32 contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
(30) Artículos 36 y 39.

A no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (3l).
A no ser privado de su libertad ilegal o arbitrariamente (32), al principio de legalidad penal, a la presunción de inocencia, a ser informado sin demora de los cargos que pesan contra él, a la asistencia jurídica, a que su causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial, a no declarar y a no confesarse culpable, a la aportación de prueba en condiciones de igualdad, a los recursos, a la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado, a que se respete plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento y a ser enjuiciado mediante leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para niños (33).
A ser preservado de los conflictos bélicos antes de cumplir los quince años de edad (34).
_______________________________________
(31) Artículos 37 y 39.
(32) Articulo 37.
(33) Articulos 37 y 40
(34) Artículos: 38 y 39. El instrumento de Ratificación por España contiene la siguiente declaración -2. España, deseando nacerse solidaria con aquellos Estados y organizaciones humanitarias que han manifestado su disconformidad con el contenido de los párrafos 2 y 3 del articulo 38 de la Convención quiere expresar asimismo su disconformidad con el limite de edad fijado en ellos y manifestar que el mismo le parece insuficiente, al permitir el reclutamiento y participación en conflictos armados de niños y niñas a partir de los quince años.

LAS RELACIONES PATERNOFILIALES
En cuanto se refiere a las relaciones paterno filiales, el artículo 9 de la Convención declara que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en interés superior del niño. El propio precepto concreta que tal determinación puede ser necesaria, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
En cualquier procedimiento relacionado con la separación del niño respecto de sus padres, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
Se respetará el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener con éstos relaciones personales y contacto directo de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por el Estado (35); éste proporcionará cuando se les pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño (36)
Es fundamental el reconocimiento que se hace en el artículo 12 del derecho del niño a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan y a que sean tenidas debidamente en cuenta sus opiniones, en función de la edad y madurez del niño.
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte "ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado)" (37).
________________________________________
(35) como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de los o del niño.
(36) Los Estados partes se cercioraran, además, de que la presentación de la petición no entrañe por si misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
(37) En consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Desde la perspectiva de que "su preocupación fundamental será el interés superior del niño..(38).
Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (39).
Por fin, en el articulo 27 se atribuye a los padres la responsabilidad primordial de proporcionar las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño, y se asume por los Estados la obligación de ayudarles a dar efectividad a este derecho y a tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia.

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
La figura del menor de edad y su protección, no es aludida expresa y directamente en la Constitución Española que (40), sin embargo, la menciona reiteradamente bajo otras denominaciones e incluso en ocasiones implícitamente. Tal es el caso de su artículo 20.4 que establece corno límite a la libertad de creación, expresión, información y de cátedra, «la protección de la juventud y de la infancia». O el del artículo 27.3 al configurar el derecho de los padres «a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». O la exigencia a los poderes públicos de que promuevan «las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud» en el desarrollo político, social, económico y cultural, recogido en el artículo 48. Especialmente importante es, por lo que aquí interesa, el triple enfoque contenido en el artículo 39.
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(38) Articulo 18.
(39) Articulo 20 "2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales. otros tipos. 3. Entre esos cuidados figuraran entre otras cosas, la colocación en hogares de '." :1. del derecho islámico la adopción, o de ser necesaria la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educaci6n del niño y a su. origen étnico, religioso, cultural y lingüístico".
(40) Como dice la exposición de motivos de ley 21-3-1995, núm. 7/1995, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sobre Guarda y Protección de los Menores Desamparados (ACE 19-5-1995).

En primer lugar, el artículo 39.2 establece como principio rector de la política social y económica, el que «los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos». Esta configuración constitucional general de la protección de los hijos menores como un principio rector de la política social y económica, tiene como corolario, en el artículo 53.3, que su reconocimiento, respeto y protección, informará la «legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos».
A continuación, el artículo 39.3 manifiesta que «los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos ...durante su minoría de edad» y en los demás casos en que legalmente proceda. Lo que significa que uno de los contenidos de la patria potestad (la guarda) se eleva al rango de deber constitucional, e incluso se independiza de la patria potestad quedando indisolublemente unido a la condición de progenitor, ya sea titular, o no, de la patria potestad.
Por último, de acuerdo con el artículo 39.4: «Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos».

EL CÓDIGO CIVIL
Bajo las orientaciones constitucionales expuestas, el legislador ordinario configura las relaciones paterno filiales en los arts. 108 y siguientes del Código Civil como un entramado de derechos y deberes cuya ratio está constituida por la educación y formación integral del menor, y pretende que, lejos de convertirse éste en mero sujeto pasivo de la acción de sus mayores, pueda participar en el gobierno de su propia persona e intereses. Para ello, el artículo 154, penúltimo párrafo, del Código Civil previene que, en el ejercicio de la patria potestad, deben ser oídos antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los artículos 90 a 96 del CC, relativos a las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos, patria potestad, alimentos, visitas y vacaciones y uso y disfrute del domicilio conyugal, regula los efectos que producen la separación, la nulidad y el divorcio en lo que a los hijos se refiere.
El artículo 92 CC, que señala a los hijos como beneficiarios de las medidas judiciales adoptadas sobre su cuidado y educación, previene, paralelamente, que sean oídos si tienen suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años.
El arto 92, párrafo cuarto, in fine CC plasma el principio de convivencia entre hermanos cuando establece que la determinación del cónyuge custodio se hará "procurando no separar a los hermanos".
De estos y otros aspectos de la cuestión nos ocuparemos después.

LA LEY ORGÁNICA 1/1996, DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR
Los criterios de protección del interés superior del menor se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (BOE de 17 de enero de 199-6).
La cual previene expresamente: Que en su aplicación "primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir" (art. 2).
Que "los menores gozarán de los derechos que les reconoce la constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna" (art. 3 pfo. 1) y que "La presente Ley, sus normas de desarrollo y demás disposiciones legales relativas a las personas menores de edad, se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989" (art. 3 pfo. 2). La Exposición de Motivos de esta ley justifica su regulación argumentando que "las transformaciones sociales y culturales operadas en nuestra sociedad han provocado un cambio en el status social del niño" y ello justifica que se dé un nuevo enfoque a la construcción de los derechos humanos de la infancia que consiste fundamentalmente en el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos.
Esta tendencia se refleja en el desarrollo legislativo postconstitucional a través del concepto «ser escuchado si tuviere suficiente juicio», que se ha ido trasladando a todo el ordenamiento jurídico en las cuestiones que afectan a los menores. Este concepto introduce la dimensión del desarrollo evolutivo en el ejercicio directo de sus derechos.
Las limitaciones que pudieran derivarse del hecho evolutivo deben interpretarse de forma restrictiva y deben centrarse más en los procedimientos, de tal manera que se adoptarán aquellos que sean más adecuados a la edad del sujeto.
La nueva Ley refleja una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás.
La mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la infancia es promover su autonomía como sujetos. De esta manera podrán ir construyendo progresivamente una percepción de control acerca de su situación personal y de su proyección de futuro. Esta es la concepción del sujeto sobre la que descansa la presente Ley: "las necesidades de los menores como eje de sus derechos y de su protección".

LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA PATRIA POTESTAD
El Tribunal Supremo define la patria potestad como un conjunto de derechos y deberes que la ley confiere a los padres sobre sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumben respecto a su sostenimiento y educación en beneficio de los propios hijos, y declara que no puede prescindirse de la naturaleza de orden público que en parte revisten las normas sobre la patria potestad, cuyo contenido no puede ser objeto, en principio y sin la aprobación del Juez, de pactos privados dirigidos a modificar su contenido, sobre todo si son perjudiciales para dichos menores, ya que no se pueden renunciar los deberes, de manera que la patria potestad es intransferible en situaciones de normalidad e imprescriptible por serlo, en general, los derechos y deberes de familia, a los que en modo alguno puede aplicarse la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula «:cebus sic stantibus» o las de la presuposición y base del negocio, referentes a las convenciones puramente económicas o patrimoniales, pero nunca a las relaciones paterno-filiales (41).
La patria potestad "está en función y se orienta en favor y servicio de los hijos, lo cual, queda recogido en el propio texto del Código Civil cuando, en su arto 154, establece que se ejercerá siempre en beneficio de los hijos y de acuerdo con su personalidad, pero ello no obsta a que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar, sirviéndola de asentamiento, pertenezcan a la esfera del Derecho natural, del que es, evidentemente, una consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos (42).

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(41) Sentencia del Tribunal Suprema de 22-5-1993 (R.A. 1993/3911)
(42) Sentencia de 30-4-1991 (R.A. 1991/310Bi. Ponente: Excmo. Sr. D. Alfonso 8arcala Trillo-Figueroa

El articulo 154 del CC, inspirándose y declarando el principio del beneficio de los hijos como fin último de la institución, establecen las funciones de los padres en el ejercicio de la patria potestad, en su doble carácter de deberes y de derechos, conforme a la declaración constitucional del articulo 39.3 de nuestra Carta Magna. Este precepto, reformado por la Ley 11/1981, de 13 mayo, siguiendo las orientaciones doctrinales más modernas y la tendencia de los ordenamientos contemporáneos, configura la patria potestad como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados, constituyendo a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos», y, conforme a lo establecido en el articulo 170 del CC «el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma». La patria potestad tiene un contenido fundamentalmente tuitivo y se sustenta sobre el principio básico según el cual la potestad atribuida a los padres se dirige al interés de los hijos y exige el cumplimiento de los deberes que impone. Ahora bien, “ciertamente la patria potestad” deberá ejercerse de acuerdo con la personalidad del hijo, lo que viene a significar que habrá de adaptarse a las cualidades de éste, orientando en función de las mismas su educación y con respeto de sus derechos, todo ello en su beneficio,” pero de ello no debe inferirse que los padres puedan verse privados de aquélla por concurrir especiales circunstancias en el hijo o por otra preferencia de éste ni siquiera considerando que haya de estar mejor atendido por otras personas”, ya que no es tal el sentido del articulo 170.1.º del C.C. cuando se refiere al “incumplimiento de los deberes inherentes a la misma”, incumplimiento que supone la prueba de que así ha sucedido en la realidad”. (43)

Solo deberá privarse de la patria potestad en los casos excepcionales en los que los padres, o uno de ellos, constituya un peligro cierto para la integridad física o moral de los hijos
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43 Sentencia del Tribunal Supremo de 25-6-1994 (R.A. 1994/6502)

OBLIGACIÓN DE ALIMENTAR AL MENOR

El Tribunal Supremo (44) interpreta la obligación de prestar alimentos, en relación con el art. 152.2.º del CC en el siguiente sentido:
La norma constitucional (art. 39.2) distingue entre la asistencia debida a los hijos «durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda»;
Aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como deber comprendido en la patria potestad (art. 154.1.°), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, articulo 145.3.0- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (art. 110 del CC), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados;
En este sentido ha de entenderse el arto 152.2., cuya alusión a las necesidades de la familia del alimentante denota' una diferencia sólo comprensible si se admite una familia más próxima con derecho en todo caso preferente;
Ha de rechazarse la pretensión de que se declare la cesación de la obligación alimentaria del padre respecto a su hijo menor de edad porque carece de ingresos, ello en 'atención a que en el caso resuelto por el Tribunal el padre recurrente tuvo un puesto de trabajo y posteriormente dedicó su tiempo a la propia mejora de su formación profesional, disponiendo de medios para cubrir sus gastos de toda clase; y ello no significa que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación.
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(44) Sentencia de S2-12-1983 (R.A 1993/7-164). Ponente Excmo. Sr. Rafael Pérez Gimeno.
La misma sentencia añade que:
Lo dispuesto en los arts. 146.y 147 sólo es aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad (art. 154.1.°) con carácter indicativo y con las matizaciones que derivan de cuanto se lleva dicho;
Lo propio acontece respecto al art. 145, dado que ha de estarse' a lo dispuesto en los arts. 154 «Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre») y 156, sobre ejercicio conjunto de' la patria potestad, de donde se sigue que la madre también habrá de coadyuvar a la alimentación, educación y formación integral de los hijos.
El transcurso del tiempo, lejos de disminuir los gastos necesarios para dar cumplimiento al deber impuesto a los padres en el arto 154.1.°, debe naturalmente aumentarlos.
Tratándose de hijos menores los deberes impuestos en el art. 154.1 tienen una extensión superior a la propia de los alimentos entre parientes -baste recordar que requiere una constante atención, cuidado y asistencia, en los aspectos material y educacional, que comporta evidentes gastos-.

SE TRANSMITE A LOS ABUELOS.
Aun en vida de los padres, no es exclusiva de ellos la obligación de prestar alimentos a sus hijos menores. En caso de probada imposibilidad de aquellos la obligación se transmite a los demás ascendientes.
El arto 144 del C. Civil debe interpretarse en el sentido de que la obligación legal de alimentos descansa en la existencia de un vínculo de parentesco entre quien por hallarse en un estado de necesidad tiene derecho a pedirlos y quien por encontrarse con posibilidades económicas debe prestarlos; obligación legal que en cuanto a su contenido concreta el arto 142 del C. Civ. y en cuanto a los sujetos pasivos de la prestación el arto 143, por el orden establecido en el art. 144 cuando sean dos o más los obligados a satisfacerlos; en consecuencia, si se declara probado que los menores en edad escolar carecen de bienes de fortuna y que no les pueden prestar la asistencia debida, ni su padre por encontrarse en ignorado paradero, ni su madre, por carecer de medios económicos suficientes y de la posibilidad de obtenerlos, es evidente que aun siendo los progenitores los primeros obligados a satisfacer el derecho a alimentos en su más amplio sentido de los menores, como emanación de la patria potestad, deben prestarlo los abuelos que estén en condiciones de hacerlo (45).
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(45) Sentencia de 2-12-1983 (R 1983/6816. Ponente: Excmo. Sr. O. Rafael Pese. Gimeno

INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL DERECHO DE OPCIÓN DEL- ART. 149 DEL C. CIVIL.
Es inaplicable el derecho de opción que el arto 149 del C. Civ. otorga a los abuelos paternos, como alimentantes, de pagar la pensión o de recibir y mantener en su propia casa a los nietos menores, y debe imponerse el pago de la pensión en metálico "por los obstáculos de orden moral como serian la dispersión de la familia al pasar unos hermanos al cuidado de los abuelos, y de orden legal, ya que en caso de concurrencia entre el citado derecho de opción y el derecho-deber que para la madre se deriva de la patria potestad de tenerlos en su compañía para cumplir las funciones que el arto 154 del propio Código le asigna, debe darse preferencia a éste sobre aquél, y además, porque dada la edad de los recurrentes (46) difícilmente podrían cumplir respecto a los nietos la totalidad de los deberes que se comprendan en el amplio concepto de alimentos (47).
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(46) octogenaria y septuagenaria respectivamente.
(47) Sentencia de 2-12-1983 (R.A. 1983/6816). Ponente-: Excmo. Sr. D. Rafael Pérez Gimeno.

DERECHO DE VISITAS Y COMUNICACIÓN LO OSTENTA EL PRIVADO DE LA PATRIA POTESTAD

Á efectos del derecho de visitas no cabe distinguir entre el progenitor que no ejerza la patria potestad y el que esté privado de ella. A este respecto "es de. tener en cuenta que la extinción de la patria potestad es tratada en el código en un capítulo, el IV, perteneciente al Título VII, denominado «De las relaciones paterno-filiales», en cuyo Capítulo I, «Disposiciones Generales», se encuentra el arto 161, lo que parece indicar que es aplicable a cualesquiera de dichas relaciones, independientemente de la situación jurídica que les afectase, con excepción de los supuestos de adopción (48). Además, el arto 161 concede al padre y la madre el derecho de relacionarse con sus hijos menores, aunque no ejerzan la patria potestad, la interpretación restrictiva de tal derecho, por su propia fundamentación filosófica, no es aconsejable e, incluso, desconocería la norma contenida en él art. 3.1 del Código, sobre todo, cuando la privación de la patria potestad no tiene carácter irreversible, pues, según el arto 170, los tribunales podrán, en beneficio o interés del hijo, acordar la recuperación de la misma, si hubiere cesado la causa que motivó la privación” (49).
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(48) Lo que explica posiblemente, añade el Tribunal Supremo, por qué la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, pretendió regular la adopción, basándola -en dos principios fundamentales: la configuración de la misma como un instrumento de integración familiar..., y el beneficio del adoptado que se sobrepone. Tales finalidades son servidas en el texto legal mediante la consagración de la completa ruptura del vinculo jurídico que el adoptado mantenía con su familia anterior, y la creación cope legis- de una relación de filiación-, como así se recoge en el Preámbulo de la precitada Ley.
(49) Sentencia de 30-4-1991 (R.A. 199113108). Ponente: Excmo. Sr. D. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa

LUGAR DE EJERCICIO DEL DERECHO DE VISITA
Imponer a la madre que el ejercicio del derecho de visita concedido al padre tendrá que efectuarse en el domicilio de ella "es algo que puede representar cierta violación del derecho fundamental que preconiza el arto 18.2 de la Constitución: su inviolabilidad. Por ello, acentuando la prudencia que debe regir en las relaciones paterno-filiales, las visitas del padre a su hija, deben realizarse en el lugar que por mutuo acuerdo fijen los padres, pero en todo caso, previa audiencia de la menor y teniendo en cuenta su opinión al respecto, con lo cual, se respetan los derechos e intereses de la niña. (50)

EL PRINCIPIO DE NO IMPOSICIÓN
No deben los hijos ser obligados contra su voluntad a someterse a un régimen rigorista de convivencia con cualquiera de sus progenitores, porque ello produciría efectos contrarios a los pretendidos en la ley.
Si verdaderamente se pretende obtener un mejor grado de compenetración y mejora en las relaciones afectivas, debe otorgarse mas libertad a los hijos para que opten voluntariamente con la mayor naturalidad posible, por los momentos y ocasiones en que deseen estar con uno u otro de sus progenitores, sin forzales nunca a cumplir un régimen rigorista y preestablecido (51).
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50. Sentencia de 30-4-1991 (R.A. 1991/3108). Ponente: Excmo. Sr. D. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa
51. Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete de 1 de marzo de 1993. Ponente Sr. Cano
Moreno. En Actualidad Civil (Audiencias) nº 12/16-30 de Junio de 1993. 9632

EL PRINCIPIO DE CONVIVENCIA ENTRE HERMANOS.
El Art. 92, párrafo cuarto, in fine, del Código Civil plasma el principio de convivencia entre hermanos cuando previene que la determinación del cónyuge custodio se hará `procurando no separa a los hermanos”.
En un supuesto en que otorgada la custodia a la madre, uno de los hijos menores, contraviniendo lo decidido por el juez de Instancia, se instaló voluntariamente con su padre, este interpuso recurso que tendría a obtener pronunciamiento que refrendando la situación real impuesta por el deseo del hijo menor le atribuyere su custodia. La audiencia Provincial de Valencia (52) entendió que tal planteamiento resultaba razonable contemplado desde la perspectiva de la voluntariedad de las relaciones paterno filiales, donde ha de manifestarse nociva para el menor cualquier imposición que no tenga un sólido fundamento”.
En el caso de autos, no solo no se alego por la apelada ni por el Ministerio Fiscal razón alguna que pudiera justificar el que no se acceda a la pretensión del recurrente, sino que la propia defensa de la madre del menor reconoció en su informe oral ante el Tribunal que el pequeño se fue a vivir con el padre en Noviembre de 1993 y, tras manifestar que no se oponía a una convivencia, se limito a pedir que, en aplicación del principio de unidad familiar, se estableciera un régimen de comunicaciones que propiciara el mas estrecho contacto del menor con sus hermanos y con su madre. El equilibrio entre el respeto a la voluntad del menor y la exigencia de mantener y aun fortalecer el contacto de este con todo su entorno familiar conduce a la necesaria estimación de recurso en n cuanto a la pretensión del principal de que se traslade al recurrente la custodia de su hijo. Ahora bien, esta medida habrá de ir acompañada, por un lado, del consiguiente efecto económico, y por otro, del establecimiento de un régimen de visitas lo más amplio posible...”.
Así el Tribunal acordó, por lo que hace al régimen de visitas, que la madre tuviera en su compañía a ese hijo en los mismo términos previstos por la sentencia impugnada, paro armonizando este régimen con el de la otra hija menor para con su padre, de forma tal que ambos hermanos pasen juntos, alternándose con uno y otro progenitor todos los fines de semana y periodos vacacionales.

EL PRINCIPIO "FAVOR FILLII"

La patria potestad y el derecho de relacionarse con los hijos por parte de quien no tiene su custodia se establecen en beneficio de los propios menores (función tuitiva), estando el arbitrio de las partes controlado por el juzgador, que puede fijar discrecionalmente en poder de quién han de quedar los hijos, dándosele para ello y para fijar el régimen de comunicación, visitas y convivencia amplias facultades discrecionales para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor, lo que suele hacerse sin carácter definitivo, de manera eventual, precisamente para poder modificarlas según las circunstancias y el modo y manera en que vayan evolucionando las Relaciones (53).
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(52) Audiencia Provincial de Valencia sección sexta. Sentencia num. 207/1994 de 15 de abril.
(53) Sentencia del Tribunal Supremo de 22-5-199J (R.A. 1993/1997)

El derecho del progenitor que no convive con su hijo a comunicarse con él no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado al interés y beneficio de éste. Ahora bien, su reconocimiento es consecuencia ineludible de la patria potestad, como establece en principio el arto 160 Código Civil; también del arto 94 del Código Civil se extrae sin mayores esfuerzos que la negación del derecho de visitas es una excepción a la regla general, de carácter imperativo, que sienta su inciso primero, por lo que como excepción debe ser probada por quien la alegue (54).

Así, el derecho de comunicación puede suprimirse, limitarse o suspenderse, además de en los casos del arto 160, «si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial», según dispone el arto 94.
Deben suspenderse las visitas si la prueba pericial practicada pone de relieve inequívoco y expresamente que, dadas las relaciones tensas entre los progenitores, sería perjudicial para el menor su relación con la madre (55).
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(54) Sentencia de 21-7-1993 (R.A. 1993/6175)
(55) Sentencia del Tribunal Supremo de 21-7-1993 (R.A. 1993/6175)

Si en la exploración practicada queda evidente reflejo de las dificultades que presenta la relación afectiva de la hija con su madre, a la que ni siquiera identifica como tal «que ella no es su mamá, que su madre es Isabel que es la que vive con ella» «que no se quiere ir con ella porque es mala, según le han dicho su padre y su abuela» hasta el punto de llegar a negarse rotundamente a salir con su madre», es procedente, y así lo ratifica el Tribunal Supremo, establecer un régimen de aproximación y comunicación progresivo y vigilado o seguido por un Psicólogo, con obligación de informar periódicamente, pues, en principio, la hija sólo puede obtener beneficios en su formación con el contacto con ambos progenitores, indudablemente más fructífero que el existente con una extraña –a la que confunde con la madre natural- o con la abuela (56).

Por no tener estas medidas carácter definitivo, ya se señaló desde antiguo (57) su no acceso a la casación, y más recientemente (58), después de señalar la exigencia de las orientaciones doctrinales y legislativas modernas, en armonía con la tradición ética y jurídica de la familia, de atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad, señala que la variabilidad de las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta, exige conceder al Juez la facultad discrecional, sin que contra lo resuelto por los Tribunales de apelación quepa la casación, a menos que se haga patente el error de hecho o de derecho cometido.
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(56) Sentencia del Tribunal Supremo de 22-5-1993 (R.A. 1993/3977).
(57) Auto del Tribunal Supremo de 6-3-1920, y sentencias de 14-l2-1931 (R.A. 1931/2313) Y 27-10-1961 (R 1961/3319) .
(58) Sentencia de 9-3-1989 (R.A. 1989/20]0)

LA AUDIENCIA DE LOS HIJOS MENORES

En situación de crisis matrimonial de sus progenitores, el artículo 92 CC, que señala a los hijos como beneficiarios de las medidas judiciales adoptadas sobre su cuidado y educación, previene, paralelamente, que sean oídos si tienen suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años.

No dice el legislador qué debe entenderse por "suficiencia de juicio", concepto normativo este que debe quedar al arbitrio judicial y que razonablemente se podrá: aplicar al hijo -que, habiendo alcanzado la madurez necesaria para conocer la realidad de la ruptura del matrimonio de sus padres, sea capaz de opinar sobre esa nueva situación familiar y transmitir su criterio sobre lo que él entiende que le conviene.
Por supuesto, no debe excluirse a los disminuidos físicos, síquicos o sensoriales mayores de doce años, ni a los menores que, pese a esas minusvalías, tengan suficiente juicio.

Ni que decir tiene que la audiencia debe practicarse con eliminación de todo formalismo y con acomodo del juez a la personalidad y a las necesidades del menor, para que este se manifieste con libertad y la experiencia vivida no le afecte negativamente.
La audiencia a los hijos en los casos del art. 92 no es potestativa, sino imperativa para el Tribunal.

Aso se declaró expresamente en sentencia (59) del Tribunal Supremo, de 14 de Mayo de 1987, que resolvió el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal en interés de la Ley, precisando que el párrafo segundo del articulo 92 del CC, en cuanto preceptúa que las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos, lo serán tras oírles si tuvieran suficiente juicio “y siempre a los mayores de doce años”, establece una norma de carácter imperativo y de obligado cumplimiento por los órganos jurisdiccionales. Y aunque sostiene que esa norma es de naturaleza sustantiva y no procesas. Lo que impide que su violación pueda provocar nulidad de actuaciones a que se refiere el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, rechaza que la intervención del Ministerios Fiscal justifique que el Juez no oiga a un menor con doce años, pues ello supondría erradicar la aplicación del párrafo segundo del articulo 92 del CC, habida cuenta que siendo preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en estos litigios, al estar garantizado con ello el interés de los menores, en ningún caso podría originarse la indefensión de los mismos, llegándose a la consecuencia absurda de privar de toda virtualidad al precepto que impone que sean oídos.
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(59) Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14-5-1987 (R.A. 1987. 3.550). Ponente Sr. Sánchez Jáuregui.

Sin embargo, el Tribunal Supremo huye de declarar la nulidad de actuaciones en razón de no haber sido oído el menor. Así, declara que la audiencia de los menores que no hayan alcanzado los 12 años de edad en los procesos de rompimiento de la relación existente entre los progenitores "no es tan absoluta e imperativa como en los de incapacitación pues así como en éstos, el Código, en su art.
208, dispone que el Juez examinará, por sí mismo, al presunto incapaz, en aquellos, al regular, concretamente, «los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio», arte 92, y al exponer «las disposiciones generales» en las relaciones paterno-filiales, arts. 154 y 156, establece la audiencia de los hijos si tuvieren suficiente juicio y siempre, cuando fueran mayores de doce años (60)°. En razón de lo acabado de exponer, y teniendo en cuenta la economía procesal que debe presidir cualquier procedimiento y, especialmente, el respeto y consideración que merece la sensibilidad de los menores, es por lo que no resulta procedente acordar una nulidad de actuaciones, máxime, cuando la niña fue examinada por el equipo de Psicólogo y de Asistente Social adscrito al Juzgado (61).
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(60) Circunstancia la segunda que no se dio en el caso e que se trata, ya que la menor en cuestión nació el 3 de junio de 1979 y la demanda tuvo entrada en el Decanato en 9 de febrero de 1985.
(61) Sentencia de 30-4-1991 (RJ 1991\3108). Ponente: Excmo. Sr. D. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa

Ni el texto de la ley, ni el Tribunal Supremo distinguen entre los procedimientos consensuados y los contenciosos. Es cierto que en aquellos, normalmente, se producen menos conflictos con los intereses de los hijos y que, como dice ESPINOSA (62), la audiencia de éstos suele ser meramente rutinaria, "toda vez que estando los cónyuges de acuerdo respecto de las relaciones paterno-filiales plasmadas en el convenio regulador, los hijos están prácticamente siempre de acuerdo en las cláusulas que a ellos afectan, aunque no en todas las ocasiones, pues alguna vez el convenio se ha establecido por los padres sin tener en cuenta la voluntad de los menores, y éstos muestran su disconformidad".

Con un criterio restrictivo que no comparto, mantuvo el Tribunal Supremo (63) que "cuando el artículo 154 determina que «si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptardecisiones que les afecten», no impone que hayan de serlo necesariamente en el proceso sobre privación de la patria potestad -como sucede en el supuesto de desacuerdo en su ejercicio conjunto, artículo 156.2.0- sino más bien que los padres habrán de oírles para adoptar las decisiones que les afecten", esta interpretación restrictiva es contraria al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y al texto expreso del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que previene que:

1. El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.
En los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se realizarán de forma adecuada a u situación y al desarrollo evolutivo de éste, cuidando de preservar su intimidad.

2. Se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio. No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor, podrá conocerse su opinión a través de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con él puedan transmitirla objetivamente.

3. Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona que le represente, la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal y a aquellos".
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(62) José Espinosa Lozano. Problemas procesales en Derecho de familia'. 1991. Página 179 y ss. Jose M. Bosch EDITOR S.A
(63) Sentencia del Tribunal Supremo de 25-6-1994 (R.A. 1994/6502)

EL PRINCIPIO DISPOSITIVO
La especial naturaleza de los derechos y deberes que se entrecruzan en las relaciones conyugales y paterno filiales y la implicación en ellos de un evidente interés público de adecuado cumplimiento de los mismos, ha de traducirse necesariamente en la ampliación de las facultades judiciales, lo que supone en el ámbito procesal readaptar a ellos los tradicionales principios dispositivo y de rogación.

EN RELACIÓN CON LA PENSIÓN ALIMENTICIA
La pensión alimenticia es efecto del pronunciamiento principal de la separación o divorcio, constitutiva de una especie de ejecución impropia que el juez podría adoptar de oficio con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91 CC, siendo doctrina consolidada de las Audiencias la no vigencia del principio de rogación, por lo que el Juez puede fallar sobre tales medidas aunque la parte no las pida (64).
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(64) Sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 11 de Febrer de 1993. Ponente Sra. Erroba Zubeldia. En Actualidad Civil (Audiencias) nº 11/1-15 de junio de 1993. 9578

La especial naturaleza de la obligación de prestar alimentos se configura a través de las siguientes notas características:
Primero, el derecho a recibir alimentos futuros es irrenunciable, intransmisible, imprescriptible e intransigible (artículos 151 y 1.814 CC).
Segundo, la extensión del concepto de alimentos -exigibles desde que se necesitan, pero, de acuerdo con el artículo 148 CC, efectivos solo desde que se reclaman- queda integrado por el artículo 142 CC, que fija las partidas que lo componen, y por el artículo 146 CC, que establece la doble referencia a la que su cuantificación habrá de atender -proporción al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe-, lo que, conforme al artículo 147 CC, produce la consecuencia de su variabilidad, condicionada por las variaciones que puedan experimentar esos parámetros.
Tercero, los alimentos tienen una duración indefinida, en tanto se mantenga la necesidad de recibirlos y la posibilidad de prestarlos.
Cuarto, cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, conforme al párrafo primero del articulo 145 CC, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad' proporcional a su caudal respectivo.
Quinto, el obligado puede, a su elección, satisfacer los alimentos pagando la pensión o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos (artículo 149 CC).
En caso de ruptura de la convivencia de los progenitores -tanto si éstos están unidos o no por matrimonio-, todas las mencionadas notas características, salvo la última, son predicables de la obligación de prestar alimentos a sus hijos menores en la medida en que resulte deudor de ella el progenitor que no los tiene en su compañía. Por tanto, también la distribución proporcional de alimentos entre el padre y la madre obligados a prestarlos, conforme al articulo 145 CC, es aplicable a esta situación de crisis familiar. Pese a ello, es cierto que habitualmente las sentencias de los tribunales no hacen mención expresa y cuantitativa de, los alimentos que debe prestar el que de aquellos conserva la guarda y custodia del hijo menor; sin embargo, no quiere esto decir que quede exonerado de tal obligación, ni que se cargue exclusivamente sobre el otro, ni que el menor deba ser alimentado solo con lo que éste satisfaga. Muy al contrario, al cuantificar el importe de la pensión alimenticia con cargo al que debe satisfacerla en dinero, han de tenerse en cuenta toda la riqueza de argumentos económicos y personales que afectan a los tres protagonistas de la situación jurídica –el padre, la madre y el menor-. En este sentido, dentro de ese complejo entramado de necesidades materiales y afectivas del pequeño han de valorarse el tiempo" desvelos y cuidados constantes que el padre o la madre con quien conviva ha de prestarle por sí o mediante persona a la que retribuya, tratándose de una suerte de prestación de alimentos en el seno de la vivienda familiar a través de la permanente dedicación al hijo y de facilitarle no solo lo que permita la pensión satisfecha por el otro progenitor, sino todo lo que, aunque exceda de ésta, precise para su sustento, educación, habitación, vestido y asistencia médica, sin que la prestación económica de la pensión de alimentos por el progenitor que no convive con el menor pueda suponer nunca fuente de ingresos personales para el que tiene confiada la guarda y custodia de este.
El interés superior del niño justifica que el Juez pueda decidir libremente sobre los alimentos que le correspondan a aquel, sin hallarse sometido al principio dispositivo.

EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE VISITAS

En cuanto al régimen de visitas y comunicación de los hijos menores o incapacitados con el progenitor que no los tenga consigo, no resulta discutible la derogación del principio de rogación procesal.
Los términos imperativos en que se manifiestan los artículos 91, 92 Y 94 CC suponen una conminación al Juez para que adopte las medidas que reclame el beneficio de los hijos sin atender a cualquier limitación que pudiera imponérsele por las partes del proceso. No se debilita este argumento por el hecho de que sea también parte el Ministerio Fiscal y que éste tenga encomendada la defensa de los intereses del menor, pues esta defensa no excluye el superior deber del Juez de adoptar las medidas que convengan a los hijos menores.
Ciertamente, avala también la tesis de la derogación del principio dispositivo en este tipo de procesos la naturaleza de los pronunciamientos judiciales que afectan al más íntimo derecho del niño - depositario siempre del interés más digno de protección y en cuyo beneficio se ejerce la patria potestad- a mantener contacto con sus padres.
Debiéndose configurar este contacto paterno filial más como un deber que como un derecho de los progenitores, no podrían éstos renunciar a su ejercicio sin incumplir la obligación que los artículos 110, 111 in fine y 154.10 CC les imponen de velar por los hijos menores (65).

LOS HIJOS NO MATRIMONIALES

La Constitución Española en el artículo 14 proscribe cualquier tipo de discriminación por razón de nacimiento, y en el 39 protege genéricamente a la familia y proclama la igualdad de los hijos ante la ley. La aplicación de estos principios justifica la necesidad de suplir la imprevisión del legislador ordinario que no ha regulado los procesos judiciales de ruptura de las "uniones de hecho" aplicando, en cuanto se refiere a los hijos comunes, los principios inspiradores de los procesos de separación, lo que justifica la intervención del Ministerio Fiscal como propugnaba la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/1987 al decir que:

"La existencia o no de vínculo matrimonial no justifica la desigualdad de trato según el arte 14 de la Constitución, dado que los hijos son iguales ante la Ley con independencia de su filiación; la intervención del Ministerio Fiscal sólo en los procesos en los que haya hijos matrimoniales representaría una evidente discriminación proscrita en las normas constitucionales".

Así, se aplica el principio de protección del menor cuando se resuelve por el Tribuna1 (66) que:

“Si la relación entre las partes "basada en el afecto hace crisis y existen hijos comunes, es evidente que deben adoptarse judicialmente -cuando así se interesa- todas cuantas medidas exija la nueva situación, teniendo como único norte el interés de los hijos que son los más urgentemente necesitados de protección, supliendo de tal forma la inactividad o falta de previsión de los progenitores. Entre estas medidas hay que incluir también la relativa al uso de la vivienda con objeto de que el amparo a los hijos no sea meramente parcial; y si en el marco de la relación matrimonial el arto 96 del Código Civil en defecto de pacto atribuye ese uso a los hijos comunes, y por extensión lógica al cónyuge en cuya compañía queden, no hay razón alguna para- seguir un distinto criterio cuando la relación de los cónyuges es meramente de hecho pero con visos, apariencia y voluntad de estabilidad, por cuanto otra cosa supondría una indeseable discriminación".
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(66) Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10", auto de 27 de febrero de 1990 El mismo criterio analógico justifica la aplicación artículos 90 y siguientes del CC, relativos a las medidas judiciales sobre cuidado y educación de los hijos, patria potestad, alimentos, visitas y vacaciones.

En definitiva, la obligación que los artículos 110, 111 in fine y 154.10 CC imponen a los progenitores de velar por los hijos menores se establece también en beneficio de los hijos no matrimoniales. Así, si no viven juntos los padres no unidos entre por vínculo conyugal, aquel de ellos en cuya morada no se encuentre el menor tendrá derecho innegable -y deber inexcusable, diría yo- a relacionarse con él para mantener los lazos de recíproco afecto, debiendo fijarse para lograrlo el adecuado régimen de visitas, con determinación del tiempo y circunstancias, acudiendo para ello a la aplicación analógica del artículo 94 CC, en relación con el párrafo primero del artículo 160 CC (67).

LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA
Los Juzgados de Familia, cuya creación tuvo lugar mediante Real Decreto de 3-7-1981,anticipándose a la Ley de 7 de dicho mes y año [Ley 30/1981] que en su Disposición Final contempla a los mismos, tienen atribuida una competencia objetiva perfectamente delimitada y restrictiva. Su potestad jurisdiccional, que es exclusiva y excluyente en las localidades donde funcionen, solamente abarca las actuaciones previstas en los Títulos IV (arts. 42 a 107) y VIII (arts. 154 a 180) del Libro Primero del Código Civil y aquellas otras cuestiones que en materia de derecho de la familia le sean atribuidas por las leyes. Por tanto la exclusividad es de proyección negativa en cuanto no puede comprender otras cuestiones que las explicitadas (arts. 53 y 55 de la Ley Procesal Civil y 85 Y 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y, entre ellas, la referente al enjuiciamiento de la indemnización por convivencia, respecto a la cual carecen de competencia objetiva, por no haberse dictado norma posterior alguna que se la atribuya (68).
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(67) sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo. de 9-10-1982 (R.A. 1.982, 5.548)
(68) Esta conclusión no podía ser otra, pues la prevé el arlo 154-2.0 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que decreta la incompatibilidad de acciones para su ejercicio simultáneo en un mismo juicio, cuando el Juez que ha de conocer la principal fuera incompetente por razón de la materia o de la cuantía litigiosa para conocer la acumulada (en este caso la petición indemnizatoria por convivencia extramatrimonial), con la conclusión lógica procesal, de que el Juez de Familia que tramitó la demanda desde el principio carecía de competencia para entender da dicha pretensión económica, pues se acumuló a la petición primera que era la que fijaba su función competencial, siempre restrictiva y no extensiva. Lo expuesto se refuerza con la consideración, que no se puede marginar de que se trata de cuestión de orden publico no sometida a la disponibilidad de las partes. Es derecho necesario e imperativo para la adecuada distribución de la jurisdicción del orden civil a aquellos órganos a los que debe corresponder en su diversa Problemática contenciosa, con posibilidad de apreciarse de oficio ¡Sentencia del Tribunal Supremo de 8-3-1993 (R.A. 1993/2048), que cita las de 14-10-1989 (R.A. 1989/6917) Y 27-2-1992 (R.A. 1992/1247).

LA DEFENSA DEL MENOR EN EL PROCESO

EL FISCAL
La intervención del Ministerio Fiscal en los juicios matrimoniales cuando existen hijos menores o incapacitados, impuesta por el número 6 del artículo 3 de su Estatuto Orgánico (69) y por la Disposición Adicional 8a de la Ley 30/1981, encuentra su razón de ser en el interés social de que se garantice la protección de los derechos e intereses de los más desvalidos.
Cuando, siendo legalmente necesaria su intervención, está ausente del proceso, su falta de llamamiento es causa de nulidad de las actuaciones judiciales que habrá de sostenerse en el propio juicio matrimonial por la vía de los recursos.
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(69) Ley 50/1.981, de 30 de Diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal

Sin embargo, en sentencia de 26 de Enero de 1993 (70), en un supuesto en el que, en juicio de menor cuantía, la recurrente en casación (71) pretendió la declaración de nulidad del convenio regulador porque, habiendo hijos menores, el Ministerio Fiscal tuvo que ser oído, y no lo fue, cuando ella y el recurrido (72), solicitaron conjuntamente la separación judicial, el Tribunal Supremo desestimó el motivo porque en el proceso de separación conyuga1 (73)recayó sentencia de separación de los cónyuges y aprobación del convenio regulador, que quedó firme y se "ejecutó, hasta el punto de que fue el presupuesto legal del pelito de divorcio entablado posteriormente por el recurrido contra le “recurrente” (74), en el que también hubo sentencia firme de divorcio y ratificación del convenio regulador. No en el primer procedimiento ni en el segundo recurrió contra la falta de emisión de su informe por el Ministerio Fiscal acerca del convenio regulador en lo tocante a los menores, luego, dice el Tribunal Supremo, no se ha cumplido lo ordenado en el articulo 240.q de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que previene que la nulidad de pleno derecho o los defectos de forma de los actos procesales “se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales”, siendo doctrina j urisprudencia1 (75) que, una vez suprimido el incidente de nulidad de actuaciones por la Ley 34/1984, de 6 de Agosto, quienes fueron parte en el juicio en que se cometieron las infracciones no puede plantear la nulidad en juicio declarativo.
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(70) Sentencia de la Sala Primera del tribunal Supremo de 26 de enero de 1993. Ponente Sr. Gullon Ballesteros. En Actualidad Civil nº 22/31 mayo-6 de junio 1993, marginal 528.
(71) Al amparo del art. 1692.5º y alegando infracción por no aplicación de los arts. 6.3. del Código Civil, en relación con el apartado 6 de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1981, de 7 de julio, así como el art. 240 de la ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985.
(72) Entonces su esposo.......
(73) Autos 499/84 del Juzgado de 1ª Instancia, hoy nº 1, de Alcoy
(74) Autos 171/1987 del Juzgado de 1ª Instancia hoy nº 1 de Alcoy.
(75) Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 1.990 y 24 de Febrero de 1.992

SU ACTUACIÓN PROCESAL
La Circular núm. 3/1986 de la Fiscalía General del Estado (76) precisa la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos de separación y divorcio, ya que se era consciente de que el comportamiento jurídico-procesal del Ministerio Fiscal en estos procesos, ante unas mismas cuestiones sustantivas y procesales, no siempre era uniforme. En dicha Circular, se recordaba, que el Ministerio Fiscal, se debería mostrar en los mismos en una actitud activa y no meramente formularia. En este sentido llama' la atención de los Fiscales, sobre la frecuencia, con que la obligación de alimentos, establecida por la Autoridad Judicial en los procesos matrimoniales, a favor de los hijos menores o incapacitados o del cónyuge cuando se encuentra en estas situaciones, no es cumplida en la práctica, por diversas causas (acumulación de trabajo en los órganos, judiciales, resistencia de la persona obligada al pago, etc.). Y tras señalar que se trata de una situación que no puede consentirse, interesó de los Fiscales que pusieran todo su esfuerzo para que estas obligaciones de alimentos se cumplan, ejercitando todos los medios concedidos por el Ordenamiento Jurídico, incluso las acciones penales cuando sean procedentes, o acudiendo a las formas de garantía atípicas, que se mencionan en la Circular citada, esto es, solicitando que sea supeditado el ejercicio de la facultad de visitar a los hijos al hecho de estar al corriente en el pago de la pensión establecida para atender a su alimentación y educación.
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(76) Como recuerda la Instrucción de la propia Fiscalia de 1-6-1988, núm. 3/1988 (8. INFORMACION Mº JUSTICIA lS-2-l989, núm. ISl8, suplemento).

Comparto plenamente el alto nivel de autoexigencia que la Circular propone a los Fiscales. Su intervención en esta clase de procesos está sobradamente justificada por la necesidad de proteger el interés superior de los niños, que no quedaría adecuadamente defendido si el Fiscal adoptara un comportamiento procesal meramente pasivo o formulario, lo que implicaría verdadero vaciamiento de su función y perdida del sentido de su intervención.

LA CUSTODIA COMPARTIDA

EL RÉGIMEN LEGAL
El régimen usual de atribución de la custodia del hijo a un progenitor con exclusión del otro no satisface las exigencias de un saludable equilibrio de las figuras maternas y paterna en el niño. Su conveniencia continuada con solo uno de ellos provoca que tome a este como único modelo de comportamiento, desdibujándose las referencias al otro con el que se relaciona esporádicamente, la falta de contacto habitual condiciona también la conducta del progenitor no custodio, que con excesiva frecuencia trata de ganar en poco tiempo, con halagos y regalos excesivos, el afecto del pequeño, en otros ocasiones la falta de convivencia provoca antes o después el enfriamiento de las relaciones interpersonales y el abandono del régimen de visitas, con evidente perjuicio del derecho del menor.
La propia regulación Legal parece partir del criterio de atribución de la custodia solo al padre o solo a la madre, no a ambos conjuntamente. Así:

El art. 99 a) del Código civil se refiere a la “determinación de la persona (en singular) a cuyo cuidado deban quedar los hijos”.
El art. 92, párrafo cuarto, establece que “podrá también acordarse, cuando así convenga a los hijos, que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro (cónyuge)”.
El art. 94 regula el derecho de visitas, comunicación y compañía del “progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados”.
El art. 96 atribuya el uso de la vivienda familiar “a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”, sin prever alternativa alguna.

Sin embargo, ningún precepto prohíbe aplicar soluciones distintas: es mas, si las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos han de ser adoptadas en beneficio de ellos (art. 92, párrafo segundo), deberán los tribunales inclinarse por la que satisfaga esta exigencia mejor que las demás.

Está claro que para decidir sobre el régimen de custodia, como para decidir para decidir sobre el régimen de custodia, como para decidir sobre todos los demás aspectos, ha de tenerse a las especiales circunstancias concurrentes en cada caso, pero en la línea que propugnamos, resulta conveniente el análisis de posibles alternativas, como la que constituye la atribución de la custodia compartida a ambos progenitores.

LAS ALTERNATIVAS

DOMICILIO FAMILIAR SOLO PARA EL NIÑO
Varios son los mecanismos que se me ocurren para la articulación de un sistema alternativo. El primero consistiría en mantener al niño en e uso continuado del domicilio familiar bajo la custodia alternativa de uno u otro progenitor por el tiempo que se determinara en la sentencia o, eventualmente, en el convenio regulador. La ventaja de esta modalidad estriba en que el pequeño gozaría de notoria estabilidad, no se vería obligado al constante peregrinaje de una casa a otra y, siendo sus padres los que habrían de trasladarse, se sentiría siempre en su propia casa. Este régimen casaría bien con el mandato de que el uso de la vivienda familiar se atribuya a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden (art. 96). Habría de complementarse seguramente con acuerdos o decisiones referentes al uso por ambos, o no, de todo o parte del ajuar, y la atribución del uso exclusivo y excluyente de una habitación distinta para cada progenitor. Los inconvenientes pueden surgir de las fricciones que se produjeran entre los progenitores que, viviendo alternativamente en la misma casa, no supieran encontrar fórmulas de armonía y crearan un ambiente de tensiones o violencias lesivo para los hijos. Constituirá también un inconveniente, seguramente insalvable, el que uno o ambos progenitores hubieran formado otra familia, sobre todo si en ésta también hubiera niños.
Las notables dificultades que pueden plantearse me hacen pensar que sólo será posible aplicarlo cuando ambos progenitores lo acepten y estén dispuestos a ceder frente al otro, en beneficio del interés superior de sus hijos.

CUSTODIA COMPARTIDA EN DISTINTOS DOMICILIOS
Otra fórmula posible de custodia compartida es la que supondría la atribución de ésta alternativamente a uno u otro progenitor, por períodos de tiempo determinados, en el respectivo domicilio. Este régimen evitaría los inconvenientes que he reseñado derivados del uso alternativo de la vivienda familiar y sería aplicable incluso en el caso de que el padre o la madre hubieran constituido otra familia y tuvieren hijos de diversos matrimonios. Debe cuidarse de que su aplicación no provoque la disolución o disociación del ambiente de amistades y núcleo de relaciones escolares y extraescolares del pequeño. Otro inconveniente reseñable es que, en cuanto deja sin resolver la atribución de la vivienda familiar, podría chocar con las previsiones del arto 96, que señala a los hijos como primeros destinatarios del uso de ésta; no obstante ello, el interés superior de los menores, cuya obtención constituye el objetivo último de las medidas a adoptar, justifica una interpretación flexible de la norma que permita la obtención de ese fin último.
Sea cual fuere el concreto régimen de custodia compartida que teóricamente pudiera resultar preferible, ninguno de ellos será aplicable en la práctica si no se cuenta con la buena disposición de los progenitores, pues las dos fórmulas apuntadas y cualesquiera otras que el buen sentido aconseje, exigirán de los padres un mayor grado de cooperación en beneficio de los niños.
De igual manera, cualquiera que sea la opción, habrá que prever un régimen que evite las interferencias en el ejercicio de la custodia, distinguiendo entre cuestiones diarias, cuya decisión Ir, corresponderá al progenitor que ostente la custodia en cada momento, y cuestiones de relevante importancia o trascendencia (por ejemplo elección de colegio, sometimiento a intervenciones" quirúrgicas, participación en viajes o actividades de riesgo) sobre las que corresponderá decidir a ambos padres conjuntamente.
En cualquiera de ambas fórmulas propuestas, es cuestión importante la determinación del plazo de alternancia en el ejercicio de la custodia. Aunque su concreción habrá de hacerse teniendo en cuenta las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, en el primer sistema -cuando el niño se mantiene en el uso permanente de la vivienda familiar- pueden establecerse plazos cortos (por días, semanas o quincenas), pudiendo resultar innecesario el establecimiento de un régimen de visitas;
pero si se optara por el segundo, deberían ser más amplios (no menos de un mes), para evitar al niño un trasiego excesivo, y necesariamente deberá combinarse con el establecimiento de un régimen de visitas para el progenitor no custodio en cada período.

CONTACTO DIARIO CON AMBOS PROGENITORES
Por último, aún manteniendo el régimen usual de atribución unilateral de la custodia, cabe limitar las facultades de decisión del progenitor custodio a los aspectos ordinarios de la vida diaria del niño, y atribuir las demás a la decisión conjunta de ambos padres; complementariamente conviene articular con esa limitación un régimen de visitas, comunicación y compañía tan amplio e intenso que suponga un permanente contacto del hijo con los dos (durante varias horas tras la salida del colegio, todos los días o en días alternos).
En definitiva se trata de instalar al niño en un ambiente de relación con sus padres que le permita estar seguro de que, aunque ellos se hayan separado, ninguno se ha separado de él.

EL DERECHO DE LOS MENORES A LA INTIMIDAD REVELACIÓN DEL ORIGEN DE HIJO ADOPTIVO

Los niños tienen derecho a la intimidad, y ese derecho abarca el de que no se dé publicidad a su origen cuando en el concepto público pueda ser negativamente considerado, como sucede en el caso de los hijos adoptivos.
La cuestión fue afrontada por la Sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona de 13 de septiembre de 1991, en la que, revocando la dictada por el Juzgado, desestimó la demanda formulada por P. Th. Y S. M., en nombre de sus hijos adoptivos, contra la revista «PRONTO» por el reportaje publicado bajo el título «HABLA LA MADRE NATURAL DE ZEUS: Jamás QUITARÉ MI HIJO A SARA M.»t en el que se recogía una entrevista personal concedida por Gisela M., en la que figurando como madre biológica de Zeus, uno de los hijos adoptados por Sara M., narra sus circunstancias personales y familiares desde su infancia hasta los diversos sucesos que fueron configurando su vida dentro del ejercicio de la prostitución (77).
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(77) En la sentencia de la Audiencia de Barcelona de fecha 13 de septiembre de 1991 se sientan entre otras las siguientes conclusiones:
A) Que los padres de José y Thais T. A., en representación de los mismos formularon demanda al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982. de S mayo, sobre protección civil al derecho a honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por estimar que el reportaje publicado en la Revista -PRONTO correspondiente al 25 de febrero de 1989. número 887, en las páginas 34 a 41. bajo el titulo -Habla la madre natural de Zeus: Jamás quitaré mi hijo a Sara M.-, atentó contra la intimidad personal y familiar de sus hijos constituyendo una agresión ilegitima de acuerdo con lo establecido en el articulo 7 números 3 y 4 de la citada ley. En el referido articulo periodístico se recoge una entrevista personal concedida por Gisela M., en la que figurando como madre biológica de Zeus, uno de los hijos adoptados por Sara M., narra sus circunstancias personales y familiares desde su infancia hasta los diversos sucesos que fueron configurando su vida dentro del ejercicio de la prostitución. Del mismo, los actores destacan y denuncian no la trascripción fidedigna de la entrevista realizada, sino el montaje periodístico ilustrado con fotografías de los padres adoptantes con sus hijos, y principalmente por la publicación de los datos de los menores fotocopiados de la correspondiente hoja del libro de familia.
B) Que al respecto conviene destacar, por un lado que el hecho de la adopción fue dado a conocer por los propios padres adoptantes en el año 1983 a través de diversas revistas, que el Nacimiento del hijo en Alicante y la
posible maternidad biológica de Gisela M. se hizo pública asimismo con motivo del denominado tráfico de niños que salió a la luz pública en el año 1985, en la localidad de Alicante. No se desvela por lo tanto en el reportaje ningún hecho desconocido concerniente al hijo adoptado o a la familia adoptante. Por otro lado no puede olvidarse que la valoración de los hechos denunciados ha de hacerse en relación con el propio ámbito de reserva que mantiene el actor, y en este caso a través de sus padres que SOD quienes ejercen la patria potestad, y determinan con su conducta los limites de tal reserva. En este sentido se observa que la vida de los hijos se ha visto en numerosas ocasiones involucrada en reportajes concedidos por los padres, así la operación quirúrgica de apendicitis sufrida por Thais, la celebración del cumpleaños de Zeus, etc.

Por otro lado también Sara M. ha publicado sus memorias en una conocida revista de ámbito nacional. De ahí que al tratarse la publicación que se enjuicia de una entrevista personal, que los hechos concernientes a Zeus ya eran conocidos, incluso por lo revelado por los padres, quienes tampoco han mai1tenido a sus hijos al margen de la vida pública, y que incluso la madre ha revelado datos concernientes a su vida privada, cabe concluir que la esfera de intimidad que se ha invadido tiene tan escasa relevancia que no tenga entidad suficiente para limitar- el derecho a la libertad expresión, máxime relativizando las circunstancias en atención a lo dispuesto en el articulo 2.1 de la ley 1/1982.
El Tribunal Supremo (78) casó la sentencia absolutoria y declaró haber lugar a estimar infracción del artículo 7.3 y 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982, así como de la jurisprudencia que lo interpreta en atención a las siguientes razones que encuentran su base en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional:
Primera: que el derecho ala intimidad personal del articulo 10 de la CE esta estrictamente vinculado a la dignidad de la persona” que reconoce el articulo 10 de la CE, e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario –según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana”. Desde esta perspectiva de la dignidad de la persona, no cabrá duda que la filiación, y muy en particular la identificación del origen del adoptado,, ha de entenderse que forma parte de ese ámbito propio y reservado de la intimo, que además en este caso sirve también para lograr el objetivo constitucional establecido en el articulo 39.2 de la CE. No es ocioso recordar, a tal efecto, que la legislación civil ofrece una pauta significativa sobre la privacidad de estos datos (articulo 178.1)(80).
Segunda: que no puede entenderse legitimada la intromisión por el ejercicio del derecho a la información ante el hecho de desvelarse una serie de datos relativos al área de extracción familiar y social del menor que, ni eran precisos para la pretendida denuncia de hechos delictivos, ni podrán ser imputados a otros móviles que no fueran los de satisfacer curiosidades malsanas desvelando hechos que, lógicamente, afectaban a la intimidad familiar de los recurridos, ocasionándoles, además, con ello, un evidente perjuicio(81).
___________________________________-
(78) Sentencia de 7-12-1995 (RJ 1995\9268). Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Albacar López
(79) Sentencia del Tribunal Constitucional nº231/1988 (RTC 1988\23l).
(80) Pero el derecho a la intimidad se extiende, sigue diciendo el alto Tribunal, no solo a los aspectos de la vida propia personal, sino también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que por esa relación o vinculo familiar , inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 de la CE protegen. No cabe duda que ciertos eventos que pueden ocurrir a padres, cónyuges e hijos tienen normalmente y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un secreto propio y no ajeno a la intimidad, constitucionalmente protegido. Ello implica que la noticia no solo ha afectado al derecho a la intimidad personal del menor, sino también al derecho a la intimidad de sus padres adoptivos.
(81) Sentencia del Tribunal Supremo de lB marzo 1992 (RJ 1992\2204)

Tercera: Que si bien es cierto que el artículo 20 de la Constitución reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4, establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título y, especialmente, en el derecho al honor a la intimidad, y a la propia imagen, los cuales se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18, y su protección jurisdiccional, en el ámbito civil, se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1982 mencionadas (82).

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(82) En relación con el problema de la colisión entre derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de la libertad de información y expresión del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis se expresan a continuación:
Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente entre ellos;
Que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente que no Jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del articulo 18 de la CE, ostenta el derecho a la libertad de información del articulo 20.1. d). en función, de su doble "carácter" de libertad individual: y de garantía constitucional de una opinión publica libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen;
Que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legitima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad; Que tal relevancia comunitaria y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra- (STS 5 abril 1994 (RJ 1994\2938]) en análogo sentido, ya habían dicho las Sentencias del Tribunal Constitucional de l7 octubre 1991 (RTC 1991\197) y 11 abril 1992, que en cuanto el derecho afectado es el derecho a la intimidad la excepción de veracidad no es aquí leqitimado, pues responde de la revelación y divulgación indebida de hechos relativos a la vida privada o intima, aunque fuesen veraces. El elemento decisivo es, aquí, la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su revelación resulte justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa o, si se quiere, del interés legitimo del público para su conocimiento.

Cuarta: Que aunque el derecho a la intimidad como limite a la libertad de información, deba ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y aún menos sus familiares, hayan de ver sacrificado ilimitadamente su derecho a la intimidad (83). No toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea (84).
_______________________________________________________
(83) El que la información publicada se refiera a un personaje público, añade el Tribunal Supremo, no implica de por si que los hechos contenidos en la misma no puedan estar protegidos por el derecho a la intimidad de esa persona, que constituye siempre un limite del derecho a la intimidad de las personas que, por razón de su actividad profesional cómo aquí sucede;' son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero ello no puede ser entendido radicalmente, en el sentido que el personaje público acepte libremente el riesgo de lesión de la intimidad que implica la condición, de figura pública-. Que estos hechos se flexibilicen en ciertos supuestos es una cosa, y otra bien distinta 'es que cualquier información sobre hechos que les conciernen guarden o no relación con su actividad profesional, cuenten o no con su conformidad, presenten ya esa relevancia pública que la legitime plenamente y dote de una especial protección.
(84) Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 octubre 1991 (RTC 1991\197)

Quinta: Que habida cuenta que los demandados hicieron públicos datos relativos a la vida íntima de los menores que promovieron la demanda, hechos privados referidos a su adopción, que sus padres no habían colocado fuera de la esfera de la intimidad familiar y que carecían totalmente de relevancia pública que legitimase su difusión, obvio es que su publicación comporta una intromisión ilegítima en la intimidad de los actores, al implicar la revelación de datos conocidos a través de la actividad profesional de los periodistas autores de la entrevista publicada.

EL DERECHO AUTONOMICO
La necesidad de proteger a los menores en la sociedad actual, materialista, competitiva y hedonista, se manifiesta en todos los ordenes de la actividad humana donde se tiende a marginar al débil y al indefenso. Organizaciones e Instituciones publicas y probadas, nacionales e internacionales han reconocido frente a situaciones y actitudes degradantes de la condición humana y han promovido con mayor empeño el arraigo de una nueva sensibilidad por los problemas de los niños.
Las Comunidades Autónomas en España no son ajenas a esta corriente de humanización de la vida social y de Lucha contra el maltrato, el abandono, la explotación y la marginación de los menores. Por ello, aunque contemplan situaciones que exceden del ámbito propio de este trabajo, no resistimos la tentación de mencionar siquiera los instrumentos jurídicos promulgados por las comunidades autónomas para la adecuada protección de quienes constituyen el futuro de todos nosotros.

ANDALUCÍA
· Ley 17-12-1985, num. 8/1985, de Andalucía, creación del Consejo de la Juventud de Andalucía. 10-3-1986)

ARAGÓN
· Ley de 28-3-1986, num. 2/1985, del Parlamento de Aragón, sobre creación el Consejo de la Juventud de (BOE 4-6-1985).
· Ley de 14-12-1989, núm. 10/1989, del Parlamento de sobre Protección de Menores (BOE 5-1-1990).

ASTURIAS
· Ley 27-1-1995, Asturias, sobre 20-4-1995). del Principado de Asturias sobre Protección de Menores (BOE 20-4-1995).
· Ley 19-12-1990, núm. 5/1990, Asturias, sobre Prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de 16 años. (BOE 6-2-1991).
· Ley 31-3-1985, num. 1/1986, del Principado de Asturias, sobre creación y regulación del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias. (BOE 11-6-1986).

BALEARES
· Ley de 28-3-1985, num. 2/1985, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares , de Creación Consejo de la Juventud de las Islas Baleares. (BOE 23-8-1985).
· Ley de 4-6-1986, núm. 6/1986, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, modifica la Ley 2/1985, de 28-3-1985, de creación del Consejo de la Juventud de las Islas Baleares. (BOE 30-7-1986).
· Ley de 21-3-1995, núm. 6/1995, de la comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sobre aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores (BOE 12-5-1995).
· Ley de 21-3-1995, núm. 7/1995, de la Comunidad Islas Baleares, sobre Guarda y protección de los menores desamparados (BOE 19-5-1995).

CANARIAS
· Ley de 7-2-1997, núm. 1/1997, del Parlamento Canario, de Atención Integral a los menores. (BOE 16-3-1997).

CANTABRIA
· Ley de 17-5-1985, núm. 3/1986, del Parlamento de Cantabria, de Creación del Consejo de la Juventud de Cantabria. (BOE 27-8-1985).

CASTILLA-LA MANCHA
· Ley de 2-3-1995, núm. 2/1995, de la Comunidad de Castilla-La Mancha, sobre prohibición de venta y publicidad de bebidas alcohólicas a menores. (BOE 5-3-1996).
· Ley de 16-4-1986, núm. 2 1986, de la Comunidad de Castilla-La Mancha, sobre creación del consejo Regional de la Juventud de Castilla-La Mancha. (BOE 15-7-1986).

CASTILLA y LEÓN
· Ley 5-10-1984, núm. 3/1984, de Castilla y León, sobre creación del Consejo de la Juventud de Castilla y León. (BOE 22-1-1985).

CATALUNA
· Ley de 13-6-1985, núm. 11/1985, del Parlamento de Cataluña, sobre Protección de Menores (BOE 3-8-1985)
· Ley de 28-6-1985, núm. 14/1985, del Parlamento de Cataluña, de Regulación del Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña. (BOE 5-8-1985).
· Ley de 21-11-1988, núm. 12/1988, del Parlamento de Cataluña, sobre Protección de Menores, modifica la Ley 11/1985, de 13-6-1985. (BOE 9-12-1988).
· Ley de 30-12-1991, núm. 37/1991, del Parlamento de Cataluña, sobre Medidas de protección de los menores desamparados y regulación de la adopción (BOE 21:-2-1992).
· Ley de 30-12-1991, núm. 38/1991, del Parlamento de Cataluña, sobre Instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes (BOE 10-3-1992).
· Ley de 30-10-1991, núm. 39/1991, del Parlamento de Cataluña, de la Tutela e Instituciones Tutelares. (BGE de 24 de Febrero de 1992).
· Ley del Parlamento Catalán 39/1991, Diciembre, de la Tutela e Instituciones (BOE de 24 de Febrero de 1992) de 30 de Tutelares.
· Ley de 22-10-1993, núm. 11/1993, de la Generalidad de Cataluña, sobre transferencia de competencias de las Diputaciones Provinciales a la Generalidad en materia de juventud.
(BOE 22-11-1993, núm. 279).
· Decreto Legislativo 13-7-1994, núm. 2/1994, de la Generalitat de Cataluña, sobre Adecuación de Leyes 14/1985, de 28-6-1985, reguladora del Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña y 38/1991, de 30-12-1991, sobre instalaciones destinadas a actividades con niños y con jóvenes a la Ley 30/1992, de 26-11-1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. (DO. Generalitat de Catalunya 27-7-1994).
· Decreto Legislativo 13-7-1994, núm. 3/1994, de la Generalidad de Cataluña, sobre adecuación de Ley 10/1981, de 2-12-1981, de creación de Instituto Catalán de Servicios a la Juventud a la Ley 30/1992, de 26-11-1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común. (DO. Generalitat de Catalunya 27-7- 1994).
· Ley de 27-7-1995, núm. 8/1995, del Parlamento de Cataluña, de Atención y Protección de los Niños y los Adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción. (BOE de 30 de agosto de 1995).
· Ley 10/1996, de 29 de julio, del Parlamento Catalán, de Alimentos entre Parientes. (BOE de 23 de agosto de 1996).
· Ley 11/1996, de 29 de julio, del Parlamento Catalán, de modificación de la Ley 39/1991, de 30 de Diciembre, de la Tutela e Instituciones Tutelares. (BOE de 23 de agosto de 1996).
· Ley 12/1996, de 29 de julio, del Parlamento Catalán, de la Potestad del Padre y de la Madre. (BOE 23 de Agosto).

EXTREMADURA
· Ley 10-11-1994,- núm. 4/1994, de Extremadura sobre Protección de Menores. (BOE 27-12-1994).
· Ley 24-1-1985, núm. 1/1985, de Extremadura, sobre creación del Consejo de la Juventud de Extremadura. (BOE 22-5-1985).

GALICIA
· Ley 14-4-1993, núm. 4/1993, de Galicia, Servicios Sociales. (BOE 11-5-1993).
· Ley 8-5-1987, núm. 2/1987, de Galicia de regulación del Consejo de la Juventud de Galicia (BOE 23-6-1987).

MADRID
· Ley de 4-12-1986, núm. 10/1986, de la Comunidad de Madrid, de creación del Consejo de la Juventud de la Comunidad de Madrid. (BOE 17-2-1987).
· Ley de 0-3-1995, núm. 6/1995, de la Comunidad de Madrid, de Garantías de los derechos de la Infancia y la adolescencia. (BOE 2-8-1995).

MURCIA
· Ley de 21-3-1995, núm. 3/1995, de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia, Ley de la Infancia. (BOE 2-6-95).

3.2 Mediación Familiar Obligatoria.
En nuestro país existen leyes que propician la Mediación Familiar, que presentan similitudes entre ellas y cuyos puntos débiles para obtener el fin deseado, expresamos a continuación:

En la C. A. de Cataluña:
1.- La mediación familiar está basada en el principio de voluntariedad, según el cual las partes no solamente son libres de acogerse o no a la mediación, sino también de desistir en cualquier momento.
2.- La persona mediadora también puede dar por acabada la mediación en el momento en que aprecie falta de colaboración en una de las partes o el no respeto de las condiciones establecidas, y también la puede dar por acabada si el proceso se vuelve inútil para la finalidad perseguida, considerando las cuestiones sometidas a la mediación. Esta decisión se traslada al servicio correspondiente del Colegio profesional a que pertenece la persona mediadora, el cual, en el plazo de un mes, ratifica la finalización, o pide al Centro de Mediación Familiar de Cataluña una nueva designación.

En la C. A. de Galicia:
Artículo 2. Concepto de mediación.
Por mediación familiar se entenderá, a los efectos de la presente Ley, la intervención de los profesionales especializados requeridos voluntariamente y aceptados en todo caso por las partes en condición de mediador. Éstos serán expertos en relaciones psico-socio-familiares que actuarán en funciones de cooperación y auxilio a aquellas personas que tienen o han tenido una relación familiar, para ofrecerles una solución pactada a su problemática matrimonial o de pareja.

En la C. A. Valenciana:
Ley 7/01 Artículo 4 De la voluntariedad de la mediación.
La mediación familiar está basada en el principio de voluntariedad, según el cual las Partes son libres de acogerse a la mediación, de desistir en cualquier momento y de alcanzar los acuerdos, conforme a derecho, que estimen oportunos.
La persona mediadora podrá, asimismo, acogerse a la voluntariedad en los supuestos contemplados en el artículo 8 de esta Ley. (...en los que se aprecie falta de voluntad o exista una incapacidad manifiesta par llegar a un acuerdo o este no sea eficaz.).

En la C. A. de Canarias:
Ley 15/2003, de 8 de abril
La presente Ley, que tiene como finalidad la adopción de esta institución en la Comunidad Autónoma Canaria, opta por establecerlo como un sistema voluntario y extendido a cualquier conflicto que pueda surgir entre cónyuges, parejas de hecho, entre padres e hijos o entre hijos, y, en general entre familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, o aquellos que surjan entre personas adoptadas y sus familiares biológicos o adoptivos.

 

3.2.1 POR QUÉ ES NECESARIA LA OBLIGATORIEDAD
“La voluntariedad, en caso de conflicto, anula el beneficio de la Ley de Mediación Familiar “

Primero y principal, porque la Mediación Familiar Obligatoria aumentará la responsabilidad de los padres, al dejar de existir una ley que sobreproteja a uno de ellos, en detrimento del otro y potenciará lo mas importante: La protección del menor.

La necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue ya anunciada en la Declaración sobre los Derechos del Niño de Ginebra en 1924, que contiene en cinco puntos, los principios básicos de protección de la infancia. En la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de1959, que amplia a diez los puntos, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( en particular en los artículos 23 y 24) y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (en particular en su articulo 10). Y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales, que se interesan en el bienestar del niño.

Es imprescindible puntualizar, que la protección plasmada en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, fue ratificada por España el 30.11.1990 ( BOE 31.12.1990), precisamente para garantizar a la infancia, un mayor respeto del dispensado hasta ese momento.

Es obligación del Gobierno de la nación, la necesidad de instaurar la Ley de Mediación Familiar Obligatoria, no solo como solución a los miles de casos de separación y divorcio, que se podrían reconducir, velando por el cumplimiento de la protección de la familia, reflejado en nuestra Constitución, sino en evitación de muchos casos que han producido tal grado de desesperación y locura, que han acabado en tragedias y en perdidas de vidas humanas.

Si bien es cierto, que la separación y el divorcio, puede ser una solución a un problema de convivencia, evitando que este se agrave, no es menos cierto, que la sobreprotección de las Leyes actuales a una de las partes, está ocasionando el agravamiento de las consecuencias del ya de por sí traumático desmoronamiento familiar.
Por estadísticas, es el padre el que se entera que existen Oficinas de Mediación Familiar, al ir a recoger la demanda de separación al Juzgado correspondiente y si tiene la “suerte”, que en su Comunidad Autónoma esté en vigor una Ley de Mediación Familiar: La desagradable sorpresa viene después.

En las Comunidades Autónomas de Galicia, Navarra, Cataluña, Valencia y Canarias, existen Leyes de Mediación Familiar, que no sirven para lo que fueron creadas: Evitar la ruptura y conseguir la reconciliación, o firmar la terminación del matrimonio de una manera razonable y sobretodo, si se tienen hijos, velando siempre “por el interés del menor”.
Las razones fundamentales de este fracaso generalizado, no son ni mas ni menos, que el estar basadas en:

1.- Voluntariedad de las Partes, y
2.- Confidencialidad de las Partes

Estas son unas de las razones por las cuales, de las más de 100.000 separaciones y divorcios que se están produciendo anualmente en España, no se tengan estadísticas de cuantos matrimonios acudieron a este tipo de solución para su conflicto. Con estas Leyes de Mediación, el Juez nunca sabrá quien tuvo o no buena voluntad de arreglar, no solo el tema matrimonial y familiar, sino las consecuencias posteriores con respecto a los hijos.

 

La Ley de Mediación Obligatoria, tiene que formar parte indivisible del proceso de separación y divorcio, propiciando las siguientes consecuencias, entendemos que todas positivas:

a) Aumento de la responsabilidad de los padres, (al firmar el Plan de Coparentalidad)
b) Disminución de las competencias de los Jueces, al estar el protocolo de Coparentalidad homologado por el M. de Justicia.
c) Desjudicialización del proceso de Separación y Divorcio
El que no existan leyes que sobreprotejan a una de las partes, sino a los menores y que el Juez sepa en todo momento quien tiene o no voluntad de participar, colaborar y contribuir en la solución del problema, es clave para la verdadera solución de un problema que está ocasionando demasiado dolor y sufrimiento, a una parte importante de nuestra sociedad.

La FACC considera que: “ la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo.”

La FACC reconoce que: “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

La FACC considera que: “ La Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres.”

La Federación de Asociaciones por la Custodia Compartida (FACC), quiere contribuir de una manera serena, pero contundente, a la solución del grave problema que padece parte de nuestra sociedad y esta plenamente convencida, de que la instauración de la Mediación Familiar Obligatoria, a través del Plan de Coparentalidad, y la Modificación de la Ley del Divorcio del 81, transformará la actual situación ocasionando que:

1.- Las Casa de Acogidas, sean innecesarias, en la misma proporción a las falsas denuncias de maltrato.
2.- Los Puntos de Encuentro, que se han convertido en verdaderos puntos de tortura, tiendan a desaparecer, al aumentar la responsabilidad de los padres y tener que actuar siempre: En beneficiodel menor.
3.- Los Divorcios Rápidos, no cercenen la unidad familiar, al no primar la conciliación de las partes, y sí la ruptura, y solo se produzcan cuando verdaderamente no exista solución alguna al problema familiar.
4.- La Ley de los Abuelos,... se vea superada, al ampliarse a los tíos, primos, en resumen, a su familia extensa.
Hay que educar a una parte de nuestra Sociedad, a que no contribuyan a la confrontación y aprendan a ser:
a) Padres Separados
b) Familiares de Padres Separados
c) Amigos de Padres Separados

La Custodia Compartida, en la proporción que ambos progenitores hayan acordado, según sus circunstancias, no deja de ser una nueva filosofía de vida en la que ambos tienen que adentrarse, para compartir el Amor a sus hijos, los Gastos y las Responsabilidades.

La FACC, en sintonía con el alto organismo de NNUU, reconoce, y es una gran meta a alcanzar:
que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.”

3.3. Plan de Coparentalidad.

 

GUIAS DE PLAN DE COPARENTALIDAD

Según el articulo... de la Ley de Mediación Familiar y a los efectos contenido en el articulo .... del Código Civil y articulo ..... dela Ley de Enjuiciamiento Civil se requiere que cada uno de los cónyuges con carácter previo al inicio del proceso de Mediación Familiar, deberá enviar una propuesta de Plan de Coparentalidad de los hijos comunes.

El Plan de Coparentalidad, pretende ayudar a los progenitores que no viven juntos, a desarrollar el mejor entorno de convivencia posible dada la situación de separación. La idoneidad de los progenitores a ejercer con responsabilidad sus derechos y responsabilidades sobre sus propios hijos, se estima igual que mientras existía convivencia marital.

El Plan de Coparentalidad, parte del convencimiento de que la estabilidad emocional del menor requiere la presencia de ambos progenitores para su normal desarrollo y que el referente paterno/materno filial es igualmente necesario e importante en beneficio del interés superior del menor, debiéndose evitar las ventajas procesales, coacciones emocionales y tributos de dependencia económica, que suponen el germen de situaciones de violencia mutua y de perjuicio hacia los menores.

La compleja respuesta emocional ante situaciones de separación y divorcio, requiere de un mecanismo que potencie el consenso frente a la rivalidad, que limite las expectativas de las partes con respecto a ventajas económicas irrealista o generadoras de desigualdad incompatible con el ejercicio de la Coparentalidad, que fomente la corresponsabilidad sobre las obligaciones respecto a los hijos y que respete la voluntad de las partes en cuanto a la organización de su convivencia y la de sus propios hijos.

· Custodia y Visitas
· Derechos de Toma de Decisiones y Responsabilidades.
· Resolución de las Diferencias.
· Gastos de los Hijos.

El presente formulario, una vez acordado y firmado por ambos progenitores, se elevará a la instancia judicial correspondiente para su ratificación.

Nota: Las instrucciones para completar este formulario están en negrita. Los argumentos que deben de estar incluidos en todos los planes de Coparentalidad están marcados con una casilla.

Este formulario especifico para plan de CoParentalidad puede ser usado para el plan de CoParentalidad propuesto, pero no es preciso utilizar este formulario especifico.

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